REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000042
Sentencia Interlocutoria.
ACCIONANTES: ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN E YSABEL VERONICA TORRES DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.306.919 y V-11.483.397 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Neveri, Edificio Pariaguan, piso 2, apto. 2-1, Avenida Contri Club, intersección con calle Ricaurte, Urbanización Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui.
ACCIONADOS: LORENA MERCEDES D´ARMAS PARES Y LUISANA MARIA D´ARMAS PERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.818.397 y V-16.063.124 respectivamente, domiciliadas en la calle Los Uveros, Edificio Emperatriz II, piso 4, apartamento 4-1, Lechería Estado Anzoátegui.
ASUNTO: Conflicto Negativo de Competencia.
I
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN E YSABEL VERONICA TORRES DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.306.919 y V-11.483.397 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Neveri, Edificio Pariaguan, piso 2, apto. 2-1, Avenida Contri Club, intersección con calle Ricaurte, Urbanización Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de las ciudadanas LORENA MERCEDES D´ARMAS PARES Y LUISANA MARIA D´ARMAS PERES; por cuanto alega que se le están violando sus Derechos Humanos como son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y disfrute de sus garantías y Derechos Constitucionales, Derechos a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Vivienda consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de éste asunto y a tales efectos observa:
PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, signada con el N° BP02-O-2015-000042, fue incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN E YSABEL VERONICA TORRES DUERTO, contra las ciudadanas LORENA MERCEDES D´ARMAS PARES Y LUISANA MARIA D´ARMAS PERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.818.397 y V-16.063.124 respectivamente.
SEGUNDO: Que en fecha 01 de julio del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al órgano.
TERCERO: Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia Interlocutoria, en fecha 01 de julio del año 2015, DECLARANDOSE INCOMPETENTE, en razón de la Materia y declinando su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando que la accionante, cito textual:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentran involucrado un adolescente de 16 años de edad, y un niño de tres (03) años de edad, que si bien no fungen como partes directas, se evidencia, que la presenta situación jurídica infringida afecta la salud física y emocional de los mismos, pues son sus padres y abuelos respectivamente, la parte accionante del presente Amparo Constitucional, por lo que este Tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Así se declara…”
CUARTO: Enviada la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Juicio del Circuito de Protección son los que conocen de Amparos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada al órgano en fecha 16 de julio de 2015 y en fecha 17 de julio del mismo año, procede a dicta la presente sentencia interlocutoria, donde se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, planteando en este acto el Conflicto Negativo de Competencia, tal y como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, cuyo expediente se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, todo ello en virtud de no haber un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la Declaratoria de INCOMPETENCIA de este Tribunal de Juicio es por las siguientes razones:
- Que debemos en este sentido revisar las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, las cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución.
Y además, la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció cuanto sigue:
“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”
- De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare los ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN E YSABEL VERONICA TORRES DUERTO y en especial a sus hijos y nietos, en contra de las ciudadanas LORENA MERCEDES D´ARMAS PARES Y LUISANA MARIA D´ARMAS PERES; quienes le han violado sus Derechos Humanos como son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y disfrute de sus garantías y Derechos Constitucionales, Derechos a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Vivienda consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- De lo cual analizando la pretensión del accionante, este Juzgado observa que el supuesto hecho lesivo resulta es de la actuación de los adultos, por haberse procedido a desalojar el inmueble en cuestión al ciudadano ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN y sus hijos, que venían ocupando por un contrato de arrendamiento, por lo que el accionante solicitó la protección de los derechos de él y de sus hijos y así a través de la tutela judicial, repeler las supuestas lesiones constitucionales al derecho a la vivienda, la inviolabilidad del hogar del menor, el debido proceso y el derecho a la defensa, intentando el Amparo Constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la situación que se ventila es, específicamente sobre la Materia Civil-Arrendaticia, lo cual considera quien suscribe que efectivamente es competencia de los Tribunales Civiles, por cuanto los contratantes o las partes son personas mayores de edad no son niños, niñas o adolescentes, y que la mención que se haga del presunto perjuicio a los niños, niñas o adolescentes, no implica que deba aplicarse el FUERO DE LA JURISDICCION ESPECIAL; ya que en este caso es de MATERIA CIVIL y no atenta con el Principio del Interés Superior del niño, niña o adolescente, y mas aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “m”; el cual reza: “…Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” todo ello en virtud de que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas, tal como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, la Sentencia N° 700 del 02 de junio de 2009 y la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expediente N° 14-0016.
- Asimismo, es de acotar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 125 y 126 Las Medidas de Protección, que puede imponer el Órgano Administrativo o sea Los Consejos de Protección de los Municipios, cuando a los niños, niñas y adolescentes le sean amenazados o violentados sus derechos o garantías, con el fin de preservarlos o restituirlos inmediatamente.
III
Por lo que considera quien suscribe que en el presente caso, los Tribunales de Protección no le corresponde la competencia de la presente causa y esto en virtud de las referidas sentencias antes citadas, razón por la cual ante la Declinatoria de Competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara igualmente INCOMPETENTE este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto considera que quien debe conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Civil antes citado, tal y como lo ordena las jurisprudencias antes mencionadas y que el Tribunal Civil hizo caso omiso a las mismas. Y conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se debe remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, sino hubiere un Tribunal Superior Común. Es por lo que al no tener Superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional. Remítase las actuaciones del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de las mismas. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA
ABOG SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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