REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000656
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.861, domiciliado en la Urbanización El Moriche, Torre C-4PH-2, Sector Mesones, Calle 01, cercado Graveuca, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.-
DEMANDADA: CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.980, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Sector 07, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.861, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.980, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Sector 07, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros años de matrimonio, la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, se comportaba como buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio, desde el ultimo año, concretamente en fecha 03 de marzo de 2011, cuando la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva, y sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una actitud grosera, intolerante y altanera en su contra, demostrando una conducta extraña frente a su hijo, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, y cuya aptitud de su cónyuge se torno mas agresiva, decidiendo recogerle todas sus pertenencias personales y lo saco del hogar que había servido de domicilio conyugal, concretamente el doce (12) de octubre de 2011, con todos estos hechos se evidencia que su cónyuge a infringido con ello, los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio una vez que es abandonado por su cónyuge CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia él constituye la figura del ABANDONO, establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, es por lo que la demanda por DIVORCIO a la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ. (Folio 01 al 05).-
En fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal admite el escrito de demanda, por el procedimiento ordinario y ordena la notificación de la parte demandada ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 15 al 17).-
En fecha 25 de Junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y en fecha 31 de marzo de 2015, se dio por notificada la parte demandada. (Folio 18 al 20).-
En fecha 20 de abril de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 29 de abril de 2015. (Folio 21 y 22)
En fecha 29 de abril de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, debidamente asistida por su Abogado, en la cual las partes llegaron a un acuerdo con relación a las instituciones familiares, cuyo convenio fue Homologado por el Tribunal en esa misma fecha; dándose por concluida la Fase de Mediación. (Folio 23 al 28).-
En fecha 30 de abril de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de mayo de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 29).-
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte demandante consigno escritos de promoción de pruebas el primero constante de un folio útil y dos anexos y el segundo constante de tres folios útiles. (Folio 34 al 41).-
En fecha 27 de mayo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LESLIE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 43 y 44).-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (45 al 47).-
En fecha 10 de Junio de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 01 de Julio de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Siendo la referida Audiencia diferida a solicitud de partes en fecha 29 de junio de 2015, para que se verifique en fecha 16 de julio de 2015. (Folio 48 y 54).-
En fecha 16 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ debidamente asistido por su Abogado Asistente; no estando presente la parte demandada ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos MERCEDES VENTURA VASQUEZ YAGUARATO y ROSAURA VASQUEZ YAGUARACUTO, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ y CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, el día 06-12-2008, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui, y que riela al folio 06 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y que rielan a los folios 07 al 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: MERCEDES VENTURA VASQUEZ YAGUARATO y ROSAURA VASQUEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.792.858, V- 8.214.904 y V- 8.264.678, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera testigo: “Bueno ella siempre estuvo al margen con sus obligaciones, ella siempre fue irresponsable con sus obligaciones, no lo atendía, él siempre cumplió con sus obligaciones, El motivo es por que ella no quería vivir con él, no lo dejaba ver a su hijo, Yo, le hago sus cosas, le hago su comida, le lavo su ropa, Yo igualito le hacia sus cosas, él me traía su ropa y yo se las lavaba y le cocinaba. Me consta el abandono de los deberes por parte de la esposa, Por que yo me deba cuenta, él siempre andaba desarreglado, la ropa manchada, rota, es todo”
Y la segunda testigo manifiesto: “Si, ella lo abandono, no lo atendía, yo junto con su mama le lavábamos, le cocinamos, me di cuenta que ella lo tenia descuidado, que no lo estaba atendiendo. Bueno por el siempre iba a casa de su mama a comer y yo me encargaba de lavarle su ropa, ella no deja que el niño comparta con nosotros que somos su familia. Es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales para con su cónyuge, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ y CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares, las cuales en virtud de haber sido establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y debidamente Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no tiene materia sobre la cual decidir.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana CAROLINA RAMOS LAURENZ, abandono sus deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposo; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana CAROLINA RAMOS LAURENZ, no asistió a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana CAROLINA RAMOS LAURENZ. Y así se decide.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano CAROLINA RAMOS LAURENZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JUAN JESUS GUARAMAIMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.861, en contra de la ciudadana CAROLINA COROMOTO RAMOS LAURENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.980, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 29 de abril de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:12 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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