REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000522
DEMANDANTE: LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.221, domiciliado en la vía el Rincón San Diego, Urbanización Caballo Viejo, calle Principal, casa s/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR JOSE MARRERO BLONDELL y LIZ JOHANNA PIOVANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623 y 100.861 respectivamente.
DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.737, domiciliada en la calle 5 de Julio, Barrio Montecristo, casa N° 48, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Revisión (Disminución) de Obligación de Manutención.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA, debidamente asistido por los Abg. CESAR JOSE MARRERO BLONDELL y LIZ JOHANNA PIOVANO; actuando en defensa de los derechos e intereses de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA SILVA; en la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que fuera establecida, en fecha 22 de enero de 2004 y pidió que la misma sea disminuida considerablemente en el monto que por Obligación de Manutención tiene pautado contribuir a los gastos de sus dos hijas, por cuanto en el año 2006, contrajo nupcias con la ciudadana ADRIANA VANESSA NORIEGA TORRES y además tiene dos hijos menores que llevan por nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes cuentan con dos (02) y cuatro (04) años de edad, señala que sus otras hijas gozan de los beneficios sociales que como trabajador de la Empresa PDVSA tiene, como son: seguro de vida y HCM, medicinas, servicios médicos, servicios odontológicos, planes de recreación en periodos vacacionales, becas de estudios, etc., y que adicional la madre de sus hija cobra el Canon de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Vista Alegre, sector Vista Hermosa, entrando por la vía el Rincón, detrás del Hospital Razetti, Barcelona Estado Anzoátegui, cuyo Canon oscila entre 3.000,00 Bolívares, señala por ultimo, que su intención no es desatender a sus hijas, sino tratar de ajustar los gastos de forma equitativa y proporcionada que no perjudique a ninguno de sus cuatro hijos; por lo que, solicito que sea revisado el quantum anteriormente fijado por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 02, el cual fuera establecido en: “…Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a un (01) salario mínimo urbano mensual. Asimismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre para sufragar los gastos de inscripciones, útiles escolares, ropa y calzado, y en el mes de diciembre, y para cubrir gastos propios del mes de diciembre se acuerda que el padre suministre el veinte por ciento de las utilidades. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base el índice de la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, excepto aquellos que por su naturaleza sean cubiertos por los beneficios de la Empresa a los hijos de los trabajadores…”. Presenta como argumento de su solicitud, copia de la sentencia de Divorcio de fecha 22 de enero de 2004, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA y ADRIANA VANESSA NORIEGA TORRES y copia certificada del acta de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El escrito fue admitido en fecha 15 abril de 2014 ordenándose un Despacho Saneador, el cual fue subsanado en fecha 17 de julio de 2014; por lo que en fecha 25 de julio de 2014 se ordena la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; quien se da por notificada en fecha 01 de agosto de 2014 y la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2015. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 31 de marzo de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 10 de abril de 2015 la Audiencia de Mediación.
En fecha 10 de abril de 2015, se difiere la Audiencia de sustanciación para que se efectúe el día 24 de abril de 2015. Siendo la misma Diferida en fecha 27 de abril de 2015 para que se verifique en fecha 06 de mayo de 2015. Y en la referida fecha se Difiere nuevamente la Audiencia para el día 20 de mayo de 2015.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 20 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA y la demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, dándose por terminada la respectiva Audiencia.
En fecha 21 de mayo de 2015 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 15 de junio de 2015 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de junio de 2015 la parte demandada ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA, consigno escrito de promoción de pruebas, constante dos folios útiles y ocho anexos. Y la parte demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, no consigno escrito de contestación, ni promoción de pruebas al respecto.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 15 de junio de 2015 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA y la parte demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, ordenándose dar por finalizada la fase de Sustanciación.

En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 26 de junio de 2015 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 16 de julio de 2015.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 16 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales y la demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA no estuvo presente en el acto; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia de la sentencia de Divorcio, emanada del Extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 02, de fecha 22 de enero de 2004, folios del 06 al 11 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor de las hermanas de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 22 de enero de 2004, se estableció la Obligación de manutención para las referidas beneficiarias de autos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta de matrimonio de los esposos LEWYS JOSE BASTARDO NORIEGA y ADRIANA NORIEGA, emanada por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui y la cual riela al folio 12 del presente expediente; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, es por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el matrimonio del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folio 13 y 14 del expediente; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, es por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con los hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 21 al 22 del expediente; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, es por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con las hijas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Titulo de propiedad de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cursantes a los folios 46 al 48 del expediente; cuyo recaudo no se le concede valor probatorio, en virtud de que con el mismo no se demuestra, que se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se estableció la Obligación de Manutención antes fijada por ante el Tribunal de Protección; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia simple de la carta confirmación de beneficios que gozan sus hijos en la Empresa PDVSA, donde labora actualmente, cursantes a los folios 43 al 45 del expediente; cuyo recaudo se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los beneficios que los hijos de los Trabajadores de la Empresa PDVSA son beneficiarios; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copias simple de los Estados de Cuentas del Banco Venezuela, de fecha enero del 2014 al mes de abril del 2015, cursante a los folios 55 al 69 del expediente; cuyo recaudo se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los movimientos bancarios que efectúa el obligado en su cuenta, verificándose que posee capacidad económica; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara
- Recibos de pagos del obligado en la Empresa PDVSA y Constancia de Sueldo, cursante al folio 70 al 76 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar una Obligación de Manutención a sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 16 de julio de 2015 a la cual compareció la parte demandante ciudadano LEWYS JOSE BASTARDO NORIEGA y la demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, no asistió a la Audiencia de juicio. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica para suminístrale a sus hijos la Obligación de Manutención; lo cual se demostró, con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de Sueldo del obligado y los recibos de pagos de nominas, emanadas de la Empresa PDVSA; sin embargo, se demostró también que el obligado contrajo nuevas nupcias y que en esta relación procreo dos hijos mas; lo cual no le impide cumplir con su obligación alimentaria, para las hermanas de marras, pero si lo limita; todo ello en virtud del obligado tener tres nuevas cargas familiares, las cuales son su esposa ADRIANA NORIEGA y sus dos hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo cual tiene que cubrir con la manutención de ellos. Se observa de las actas que el ciudadano LEWYS JOSE BASTARDO NORIEGA, devenga un salario mensual de Bs. 16.806,30. Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que deben ser establecidas en Salarios Mínimos, pero ajustados a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios, tal y como lo establecido el Extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 02. Es por ello, que determinado como esta que el demandante demostró sus alegatos y la parte demandada no lo hizo y mas aun siendo que la petición del demandado no es contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la cantidad fijada mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, ha cambiado los supuestos anteriores por los cuales se estableció la misma a Revisar, es por lo cual esta, debe ser disminuida, pero fijada en Salarios Mínimos, para que aumente Anualmente y de forma proporcional, o sea ajustada a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios, de los cuales existen una joven, una adolescente y dos niños de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todo ello, por cuanto la manutención de los beneficiarios de autos generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así estos, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar si la Obligación de Manutención debe ser Revisada, Modificada y Ajustada, equilibrándose esta Modificación con la capacidad económica que tiene el padre de los beneficiarios, lo cual se concluye a través de la Constancia de Sueldo del obligado, donde se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica, pero también tiene tres nuevas cargas que son su esposa y sus dos hijos menores; mas sin embargo, este debe seguir suministrándole a sus hijas la Obligación de manutención, para poder mantenerlas, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, todo ello por cuanto es responsabilidad de los padres suministrarle a sus hijos la manutención, hasta que ellos puedan suministrárselos y además, por cuanto es la madre, quien se ha dedicado al cuidado de sus hijos, ya que no existe ninguna probanza en autos de que se le haya privado de la Custodia de sus hijas, lo cual constituye un valor agregado, que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Ahora bien, comprobado como esta que la ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA, es la progenitora de las hermanas de marras; quienes son una adolescente de quince (15) años de edad y otra mayor de edad de diecinueve (19) años de edad y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención ciudadano LEWYS JOSE BASTARDO NORIEGA, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Modificación de la Obligación de Manutención mensual establecida en fecha 22 de enero de 2004, por cuanto el obligado posee capacidad económica, para la manutención de sus dos hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero, en proporciones iguales para sus otros dos hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , situación esta que quedo determinada con las actas de nacimientos de los beneficiarios, la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa PDVSA, el acta de matrimonio del obligado y además de que no se demostró que la madre de las dos hermanas le ha sido privada de su Custodia, por lo que no existe impedimento en que el padre continúe suministrándole su manutención; pero, de manera proporcionar con relación a sus otros hijos; situación por la cual la obligación de manutención mensual que fuera establecida en sentencia de fecha 22 de enero de 2004, la misma debe ser modificada, y ajustarla a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios quienes ahora son cuatro (04) hijos, lo cual lo establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de los hermanos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Obligación de Manutención ajustadas ala ley, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe también proveerse su propia manutención, y en cuenta que los beneficiarios son una joven, una adolescentes y dos niños, quienes cuenta con diecinueve (19), quince (15), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; razón esa por lo que no pueden aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo, hasta que estos puedan proveérselos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando a los adolescentes, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de las hermanas de marras.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente Revisar y Modificar la Obligación de Manutención mensual, a favor de las hijas de autos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN (Disminución) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.221, en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.737. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se modifica la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA, a favor de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 5.566,26) mensuales, los cuales deberá depositar el OBLIGADO, en la Cuenta Bancaria aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Se modifica la cantidad adicional a la Obligación de Manutención en los meses de septiembre y diciembre, debiendo ser cancelado en el mes de septiembre a partir de la presente fecha el monto aquí establecido por Obligación de Manutención o sea la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 5.566,26); y en el mes de diciembre se establece la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMO NACIONAL o sea el monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 14.843,36). TERCERO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimenten el salario mínimo nacional y el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide. Notifíquese lo conducente una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:22 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO