REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000080
PARTES:
DEMANDANTE: LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.299, domiciliada en la calle San Luis, Barrio Fernández Padilla, casa N° 07, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-24.391.188 y V-24.520.155 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Fernández Padilla, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en el Barrio Fernández Padilla, casa N° 07, calle San Luis, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de enero de 2014 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: solicita que se tramite la Colocación familiar de su nieto, en virtud de que la madre ciudadana GILMARY RUIZ, cada vez que quiere perderse deja al niño al cuidado de quien sea, al punto de dejarlo con sus hermanos menores y la ultimas vez hasta con un primo de once años, alega que la tía del niño, quien es su hija, lo rescato y se lo entrego, presentando el niño fiebre alta y síntomas de mucha gripe con tos; esta situación es costumbre de la madre, señala además, que su hijo AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, tampoco puede hacerse cargo del niño. Por todo lo que pide se le conceda la colocación familiar del niño, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 (f.13) se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de las partes, la practica de un Informe Integral en el hogar del niño y de sus padres.
En fecha 30 de junio de 2014 se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Técnico adscrito a este Circuito (F- 24 al 29).
En fecha 02 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 02 de junio de 2015, fijándose para el día 25 de junio de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 09 de junio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 25 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadanos GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, no asistieron al acto. En dicha audiencia se incorporaron a los autos las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Audiencia.
En auto de fecha 27 de junio de 2015 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 22 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 22 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadanos GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, no asistieron al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida del niño SSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 642, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, corre al folio 05 al 06. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 07 de octubre de 2013, cursante al folio 08 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de consentimiento de la madre del niño ciudadana GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL, de fecha 06 de junio de 2014, cursante al folio 21 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 30 de junio de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 24-29). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL DE JESUS REGE, venezolano, titular de la cedula de identidad números V-4.904.516, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose: “que este coincidió en que la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART es la persona que se ha encargado de la crianza, cuidado y protección del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) teniendo la Custodia de hecho del niño desde que este contaba con dos meses de nacido y cumpliendo así con las obligaciones y deberes a favor de su nieto desde hace aproximadamente dos años”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante, en contra de los ciudadanos GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, en relación a que le sea concedida a su favor la Colocación Familiar (Familia Extendida) de su nieto, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a las declaraciones de los testigos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de julio de 2015, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, siendo el padre de la niña su hijo y que el mismo se encuentra con ella, por cuanto la madre ciudadana GILMARY RUIZ, cada vez que quiere perderse deja al niño al cuidado de quien sea, al punto de dejarlo con sus hermanos menores y la ultimas vez hasta con un primo de once años, y es cuando su tía, quien es su hija, lo rescato y se lo entrego, presentando el niño fiebre alta y síntomas de mucha gripe con tos. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, ya que su madre no podía cuidarlo y atenderlo, que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, que los padres del niño están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como son: El Informe Integral y el acta levantada suscrita por la ciudadana GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 21 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto, para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene al niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.490.299; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LUZMILA RAMONA PLANCHART VARGAS (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos GILMARY ALEJANDRA RUIZ MARVAL y AGUSTIN RAFAEL ROMERO PLANCHART, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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