REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001876
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.565.867, domiciliado en la calle Páez N° 63. Sector Tierra Adentro. Puerto La Cruz. Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.913.336, domiciliada en el sector Puente Ayala Barrio El Milagro, calle 02 s/n (color fucsia) del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento del ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.565.867, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.913.336, domiciliado en: Sector Puente Ayala Barrio El Milagro, calle 02, s/n, (color Fucsia), Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…que en fecha 27/11/2001, compareció el ciudadano CRISTAN ASTUDILLO, solicitando la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de su hijo fijado en el año 2011, siendo notificada la madre del niño el día 08/12/2014 a fin de lograr un acto conciliatorio en relación al régimen de convivencia solicitado, quien no asistió al acto; por todo lo anterior expuesto es por lo que se demanda a la ciudadana MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero literal “e”, en concordancia con los artículos 385, 386, 387 y 456, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes...”. (Folios 01-03).
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada la ciudadana MARY JOSEFINA ARMAS LONGART. (Folio 14-16).
En fecha 05 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejó constancia en autos, de la notificación de la parte demandada, fijándose en esta misma fecha, la Audiencia de Mediación para la fecha 19 de Marzo de 2015.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 19 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, el ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, respectivamente, dándose por concluida la fase de la audiencia de mediación.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 17 de Abril de 2015.
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena la practica de un informe integral a los ciudadanos CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA Y MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, comisionándose al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 31 de Marzo de 2015 la Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, consigna escrito de promoción de prueba constante de un folio útil y dos anexos.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 17 de Abril de 2015, se realizó la audiencia de Sustanciación en la cual compareció el ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO ARMAS, asistido por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma se dejo expresa constancia de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, ordenándose prolongar la presente audiencia preliminar de la audiencia de Sustanciación, hasta tanto consten en autos la pruebas a materializar o sea el Informe Integral.
En fecha 25 de Junio de 2015, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna Informe integral, siendo debidamente agregado a los autos.
En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena dar por finalizada la Fase de sustanciación del presente procedimiento y se ordeno remitir la totalidad del presente expediente a el Tribunal de Juicio.-
En Fecha 06 de Julio de 2015, se le dio entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada al expediente y fija la Audiencia Oral y Publico para el veintisiete (27) de Julio de 2015.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 27 de julio del 2014 presente en el acto la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, quien solicito al Tribunal el Impulso de Oficio conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, en virtud de la incomparecencia de la parte actora y la demandada ciudadanos CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA y MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, y asimismo, no se escucho al niño, en virtud de no haber sido trasladado al Tribunal por su representante legal. En cuya Audiencia una vez ordenado su impulso de oficio por ante este Juzgado, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para su continuidad, quedo probado que: La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada del procedimiento incoado en su contra, tal como se evidencia de la notificación cursante al folio 16 del expediente; asimismo, consta que no compareció a la audiencia preliminar de Mediación, evidenciado en acta de fecha 19 de marzo de 2015 sin que conste justificación alguna de su ausencia, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza, “…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante…” y habiendo continuado la causa, la demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de Sustanciación, tal como consta en el acta levantada en fecha 17 de abril del 2015, y no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 de LOPNNA, en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.), (norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452) que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es por ello que determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 1484, Año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la legitimidad del padre para demandar, cursante al folio 8 y 9 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
2) Acta de comparecencia suscrita por el ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, donde consta la solicitud de tramite de la presente demanda, cursante al folio 10 del expediente; al que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y con la cual queda demostrada los motivos por los cuales la parte demandante solicita la revisión del régimen de convivencia mencionado.
3) Sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante al folio 4 al 7 del expediente a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fueron impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio emanado de la Escuela Privada Miguel José Sanz, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Abril de 2015, cursante al folio 34 y 35 de expediente, a la cual se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de autos, se le ha garantizado su derecho constitucional a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
5) Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, en el hogar de los ciudadanos CRISTIAN ASTUDILLO y MARY ARMAS, plenamente identificados en autos, cursantes a los folios 41 al 44 del expediente, el cual establece en sus conclusiones integrales que: “…tomando en cuenta los resultados del estudio social realizado en los hogares de los ciudadanos JEREMIAS RAFAEL ASTUDILLO ARMAS y MARY JOSEFINA ARMAS LONGART (padres del niño): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que los progenitores han tenido conflictos, por lo cual se separaron, no tiene ningún tipo de comunicación, la progenitora se observo disgustada y agresiva ante la presencia de la trabajadora social, lanzo improperios contra el padre del niño y al final de la entrevista fue hostil con la funcionaria levantada la voz y afirmando “ninguna ley me va a obligar, que yo deje que el padre vea a mi hijo”, también manifestó que ella y su actual pareja practican la santería y que ambos tienen poderes espirituales. En cuanto al niño no estaba en el hogar al momento de la visita, cursa primer grado de educación primaria en la U.E, Miguel José Sanz en Barcelona, en cuanto al plano físico-ambiental se observó hacinamiento ya que en una sola habitación duermen todos los miembros del grupo familiar (04, la pareja, joven y niño), y la otra habitación es utilizada para los rituales de santería. En cuanto al progenitor se mostró muy preocupado ante la situación de su hijo manifestando que solo quiere compartir con el niño, el tiempo que el Tribunal determine. El padre le paga el colegio y le envía un mercado mensualmente. Desde la perspectiva psicológica el ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, para el momento de la evaluación se encuentra dentro de los patronos de la normalidad. SUGERENCIAS: 1.-Establecer y cumplir Régimen de Convivencia Familiar para el padre y el prenombrado niño. 2.- Evaluación integral a la progenitora ciudadana Mary Armas y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Resalta en la ciudadana Mary Armas, inasistió a las citas pautadas para el 15/06/2015, el 16/06/2015 y llamada al Nº tlf 0281-4226661, en ambas fechas inclusive. De igual modo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tampoco asistió a la cita de evaluación psicológica prevista para el 19/06/2015.…”; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc. Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que desea el contacto con su hijo. Siempre atendiendo al interés superior del niño, por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.
Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, antes establecido por las partes y que la madre ha incumplido. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y el beneficiario, y visto que si bien es cierto, existe un grado de agresividad por parte de la madre hacia el padre, en cuanto a que no deja que el padre mantenga contacto con su hijo; es por toso ello que considera esta Juzgadora procedente en derecho la Revisión Judicial del Régimen de Convivencia fijado en fecha 17 de octubre de 2011, pero siempre tomando en cuenta el Interés Superior del niño y la distancia de las residencias tanto del padre, como del niño en cuestión, por cuanto ambos viven en residencias separadas, pero no lejanas; y así se establecerá.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento del ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.565.867, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA ARMAS LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.913.336, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ciudadano CRISTIAN JAVIER ASTUDILLO GARCIA, podrá compartir con su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada quince días (con pernota), desde el día viernes a la salida del Colegio hasta el día domingo a las 5:00 pm. Igualmente, podrá visitarlo en su hogar materno, salir de paseos o compras un día a la semana o sea el día miércoles en el horario desde las 5:00 pm., hasta las 8:00 pm., y además podrá mantener vía telefónica o computarizada comunicación con el niño. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas, o sea canarvales con el padre y semana santa con la madre, comenzando, este año con el padre y en los años sucesivos de manera alternada. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad o sea 15 días con el padre y 15 días con la madre; vacaciones decembrinas el veinticuatro y veinticinco (24-25) de diciembre el niño lo pasara con el padre, y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la madre, y el año siguiente será de manera alternada. El Día del Padre el niño lo pasara con el padre y el Día de la Madre el niño lo pasara con la madre. El cumpleaños del niño será de mutuo acuerdo entre las partes, quienes decidirán el lugar o día de celebración del mismo o compartirán cada padre medio día con su hijo. Y con relación a los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la Sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 17 de octubre de 2011, los mismos quedan vigentes. Asimismo, el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 8:57 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
|