REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000075
DEMANDANTE: LEIDY MARIANA SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.699, domiciliada en Urb. Brisas del Mar, Sector 03, Vereda 39, casa N° 125 Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

DEMANDADO: GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.018, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallego, Carrera 6, Casa N° 63. Lechería. Estado Anzoátegui.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LEIDY MARIANA SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.873.699, domiciliada en la Urb. Brisas del Mar, Sector 03, Vereda 39, casa Nros 125, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.018, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallego, Carrera 6, Casa N° 63. Lechería. Estado Anzoátegui; alegando la solicitante que en fecha 14 de Julio de 2014, de la parte demandante solicito la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que fuera fijada en el año 2012 y hasta ahora no se ha aumentado la misma; razón por la cual solicita un aumento en el monto de la obligación de manutención antes fijada, a favor de sus hijos, por cuanto la misma no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda formalmente al ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, identificado en autos, por Revisión del monto de la obligación de manutención, a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con los artículos 365, 369, 371, 372, 375 y 384, ejusdem. (Folios 01-13).-
En fecha 26 de Enero de 2015, Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Barcelona del Estado Anzoátegui, admitió la demanda ordenando la notificación del ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, quien se dio por notificado en fecha 26 de Febrero de 2015.
En fecha 23 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de Barcelona del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia en autos de la notificación del ciudadano GREGORO RAFAEL RONDON MARVAL; fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 06 de Abril de 2015. Cuya Audiencia en fecha 08 de Abril de 2015 fue diferida por el Tribunal, para que se verificara en fecha 23 de Abril de 2015.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 23 de Abril de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dándose por concluida la audiencia.
En fecha 23 de Abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 20 de Mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 06 de Mayo de 2015 la Fiscal Décimo Tercera Del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, consigna escrito de promoción de prueba constante de un folio útil y un anexo.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Sustanciación, la misma fue Diferida a solicitud de partes, para que se efectúe el día 18 de junio de 2015.
En fecha 18 de Junio de 2015, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y la no comparecencia de la parte requeriente ni de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Sustanciación y PROLONGANDOSE la fase sustanciación del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la prueba a materializar.
En fecha 03 de Julio de 2015; se recibió oficio s/n, emanado del Condominio Isla Paraíso Residencias y Yacht Club, de fecha 02 de julio de 2015.
En auto de fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dio por finalizada la fase de sustanciación, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y en fecha 09 de Julio de 2015; se fijo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día 29 de Septiembre de 2015.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 29 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demanda ciudadana LEIDY MARIANA SANCHEZ APONTE, asistida de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL ni por si ni por medio de Apoderado alguno, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, a tal efecto.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
A) Copia simple del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 64, Tomo 7, Año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente, a cuyo recaudo se le concede valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la filiación padre-hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
B) Copia simple del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 1404, Tomo 6, Año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la filiación padre-hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
C) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2012-1861, contentivo de la Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 17 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D) Copia simple de la Constancia de Sueldo del ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, emanada de la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Isla Paraíso, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Julio de 2014, cursante al folio 9 del expediente y Constancia de Sueldo actualizada de fecha 02 de julio de 2015, cursante al folio 33 del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en la referida Empresa, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
E) Copia del acta levantada en fecha 20/10/2014 por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, a la ciudadana LEIDY MARIANA SANCHEZ APONTE, cursante al folio 10 del expediente; a la cual se le concede valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, siendo la misma el inicio de la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aportadas por la parte demandado.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”, comprobado como esta que el ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, es el progenitor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que ha quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención establecida en fecha 17 de Septiembre de 2012, por cuanto el obligado posee capacidad económica, para la manutención de sus hijos, situación esta que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada del Condominio Isla Paraíso Residencias y Yacht Club del Estado Anzoátegui, ubicada en Lechería; y por cuanto esta sentenciadora observa que la obligación de manutención que estaba establecida actualmente resulta ínfima e insuficiente, por cuanto la suma es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo este monto permanente, sin que se hayan dado los Aumentos Anuales de la Obligación de Manutención, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, y en cuenta que los beneficiarios son sus hijos, quienes cuentan con cinco (05) y seis (06) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse de sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos, hasta que estos puedan proveérselos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando a los hijos, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de los hijos de marras.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Revisión y el Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, a favor de sus hijos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LEIDY MARIANA SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.699, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.018. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.473,89), mensuales. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los hijos de autos, un bono en el mes de Septiembre equivalente a esa misma cantidad antes fijada y en el mes de diciembre la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 5.566,26), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los niños de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre de los niños de autos, ciudadana LEIDY MARIANA SANCHEZ APONTE, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el salario mínimo nacional y el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha, a las 10:01 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO