REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000379
DEMANDANTE: NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titular de la Cedula de Identidad V-2.799.918 y V-2.745.995, domiciliados en la Población de Cantaura, Municipio Pedro Manuel Freites, Casco Central, Av. Bolívar, casa N° 179 del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.792.700, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Av. Bolívar, Bodegón El Oso del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 05 de Marzo de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento de los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titular de las cedula de Identidad N° V-2.799.918 y V-2.745.995 respectivamente, domiciliados en la Población de Cantaura Municipio Pedro Manuel Freites, Casco Central, Av. Bolívar, casa N° 179 del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quienes solicitaron se le tramite antes los Tribunales competente la Colocación Familiar, a favor de su nieta, por cuanto la adolescente toda su vida ha vivido con ellos, y que a raíz del fallecimiento de su madre, en fecha 11 de Febrero de 2014, decidieron proceder con dicha solicitud; por cuanto su nieta les manifestó que quiere seguir viviendo con ellos, ya que en sus dieciséis años de vida ha estado siempre con sus abuelos; alegan que con el padre esta, tiene contacto pero muy poco, a pesar de que su padre cubre con los gastos del colegio, sus útiles escolares y otros gastos; pero sin embargo, consideran prudente y procedente solicitar a este digno Tribunal, previo cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 365 la Colocación Familiar en Familia Extendida y que se le garantice al padre en esta acción, un Régimen de Convivencia Familiar. (Folios 01-09).-
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, admitió la presente causa, ordenándose la notificación del padre biológico ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, librándose la respectiva boleta de notificación y oficio. (Folios 11-13).-
En fecha 30 de Abril de 2015, se dio por notificado el ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, quien solicitó la designación de un Defensor Publico, para que lo represente en dicho procedimiento, por cuanto carece de recursos para costear un Defensor Privado.
En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Publica Autónoma del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, diligencia la Abg. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y manifiesta su aceptación a la designación como Defensora Publica de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; dejo expresa constancia de haber sido efectiva la notificación del ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, y en esta misma fecha se fijo para el día 17 de Junio de 2015, la audiencia de sustanciación.
En fecha 01 de Juno de 2015, el ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, asistido por la abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consignó escrito de contestación y pruebas constante de 01 folio útil sin anexos y en esta misma fecha la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 07 folios útiles.
En fecha 17 de Junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar compareciendo a la misma las partes demandante NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, asistidos de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER y la comparencia de la parte demandada ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, asistido de la Defensora Publica DANEXI BALZA; en cuya Audiencia se escucho los alegatos de las partes y se incorporaron las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de sustanciación.-
En fecha 22 de Abril de 2015; el Equipo Multidisciplinario consignó Informe Integral realizado, en el hogar de los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ DE VASQUEZ.
En Fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, acuerda dictar de manera provisional la colocación familiar de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda dar por finalizada la fase de sustanciación y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, le da entrada a el presente expediente y asimismo acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 29 de julio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-
En fecha 29 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandante NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, asistidos de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER y la parte demandada ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, no estuvo presente en la Audiencia, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a la adolescente de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A) Copia del Acta de nacimiento signada con el Nº 1018, Año 1999, de la adolescente ANNABELLA JOSE JARAMILLO VASQUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
B) Acta levantada por esta Fiscalía de fecha 20 de febrero de 2015, a los solicitantes y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual riela al folio 05 del expediente; a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por ser el inicio de la presente solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
D) Copia del Acta de nacimiento de la madre de la adolescente ciudadana NELVYS CANDELARIA VASQUEZ HERNANDEZ, signada con el N° 318, folio 321, de fecha 20 de abril de 1977, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que riela al folio 06 del expediente; a cuya acta se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, demostrándose con la misma la filiación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
E) Copia del Acta de defunción de la madre de la adolescente de marras ciudadana NELVYS CANDELARIA VASQUEZ HERNANDEZ, signada con el N° 2618, folio 118, de fecha 23 de diciembre 2014, emanado del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, cursante al folio 07 expediente; a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre de la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
F) Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinarío adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 22 de abril de 2015, cursante al folio 40 al 45 del expediente; observando esta Juzgadora que dicho informe fueron suscrito por los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana BEATRIZ DE LA CRUZ MARIN NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.316.297, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose: “que esta coincidió en que los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, son las persona que se ha encargado de la crianza, cuidado y protección de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que esta nació, y mas aun después del fallecimiento de su madre, que son ellos quienes le han garantizado todos los derechos a su nieta, ya el padre ha mantenido contacto con su hija, pero muy poco, por cuanto este no deseaba su nacimiento y la reconoció fue a los ocho años de edad”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por los demandantes, en contra del ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, en relación a que le sea concedida a su favor la Colocación Familiar (Familia Extendida) de su nieta, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a la declaración de la testigo; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara

2.- APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
A) Acta de nacimiento original Nº 1018, Año 1999, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, del estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente donde se deja claro la filiación paterna; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.-

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras sus deseos de continuar viviendo con sus abuelos maternos ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA HERNANDEZ DE VASQUEZ, en virtud de que siempre ella ha vivido con ellos, desde su nacimiento. Cuya declaración es apreciada por esta Juzgadora. Y así se decide.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de julio de 2015, estos manifestaron que la adolescente es hija de su hija NELVYS CANDELARIA VASQUEZ HERNANDEZ, quien falleciera en fecha 11/12/2014, que ellos solicitan que se conceda la Colocación Familiar de su nieta, en virtud de que la misma, siempre ha estado bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirieron que, siempre ellos han estado al cuidado de la adolescente, por cuanto su madre también vivía con ellos, hasta su fallecimiento y aunado a ello el padre ha tenido poco contacto con su nieta, por lo que ellos consideran que lo mejor para su nieta, es que esta permanezca bajo sus cuidados y que además su nieta así lo la ha manifestado. Cabe destacar, que a pesar de que el padre de la adolescente ciudadano DAVID JARAMILLO, en su escrito de contestación presento su inconformidad sobre la presente Colocación familiar, sin embargo, este no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora y mas aun de la misma adolescente, quien manifestó expresamente, que ella siempre a vivido con sus abuelos maternos, que quiere seguir viviendo con ellos y que con su padre ha mantenido poco contacto.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ, le han brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos de la adolescente ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ, encontrándose estos APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA Y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ DE VASQUEZ, son la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento de los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA Y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ DE VASQUEZ , venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.799.918 y V-2.745.995, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA Y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ DE VASQUEZ, arriba identificados; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ DE VASQUEZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: SE AUTORIZA a los ciudadanos NELSON RAFAEL VASQUEZ MAZA Y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ DE VASQUEZ, a representar a su nieta ante cualquier Institución Pública o Privada. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera, el ciudadano DAVID JOSE JARAMILLO FLORES, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, y asimismo podrá salir de paseos y compras con su hija, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente de marras. SEXTO: Con relación a la Medida Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 03 de julio de 2015, la misma queda modificada con la presente decisión. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la causa de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:50 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO