REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000100
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, domiciliada en Piso 1, del Edificio J1 del Conjunto Residencial Guaica Mar, I, Primera Etapa, prolongación de la calle el Dorado, en la jurisdicción del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.394, quien puede ser localizado en la Planta baja del Edificio demonizado RIBADEO I CENTRO COMERCIAL, oficina PB-1 ubicado en la intersección de la Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja y la calle Ruiz de Lechería del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313.-
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 22/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718, en contra del ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.394, mediante la cual expuso: “que en fecha 26 de Junio de 2007, y posterior al transito de una demanda de divorcio, por causa de Abandono de Hogar, según asunto BP02-V-2006-000158, interpuesta por su persona, contra el antes mencionado ciudadano, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, dicto decisión en la referida causa, declarando CON LUGAR, la misma; dicho fallo fue objeto de un Recurso de Apelación, el cual fue decidido posterior a su revisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el asunto BP02-R-2007-000547, en fecha 31 del mes de enero de 2008, confirmando en todas sus partes la sentencia Apelada; asimismo, señala que también el fallo del Tribunal Superior fue objeto de un Recurso de Casación, el cual fue decidido en fecha 25 del mes de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso de Apelación; quedando Definitivamente Firme la sentencia recurrida y por lo tanto, lo que en ella se estableció. Ahora bien, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 173 del Código Civil Venezolano, el tiempo exacto de duración de la Comunidad de Gananciales, que se genero con la celebración del matrimonio civil, y que dicha comunidad tuvo su inicio en fecha 10 de noviembre del año 2001 y finalizo en fecha 25 de septiembre de 2008, para una duración total de seis (06) años, diez (10) meses y quince (15) días, dando inicio desde el momento mismo de la sentencia definitiva de divorcio, a la correspondiente Liquidación de la Comunidad antes mencionada; sin embargo, ha sido imposible lograr un acuerdo amistoso con su ex cónyuge, que les permita la disolución consensuada de sus bienes; es por lo que demanda la Partición de la Comunidad de Gananciales antes mencionada y temporalmente establecida y a tales efectos aporta la lista de los bienes que en general componen la comunidad y que son susceptibles de ser partidos: 1) Un Apartamento, destinado a vivienda donde actualmente reside con sus menores hijas, distinguido con la letra y números J1-1-1, situado en el Piso 1 del Edificio J1 del Conjunto Residencial Guaica Mar I, Primera Etapa, situado en la urbanización Residencia Guiaca Mar I, Prolongación de la Calle El Dorado, en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 06, Folios 323 al 332, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, de fecha 15 de agosto de 2003, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87, 00 m2), consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar, un estar intimo y un balcón; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento J1-1-3, Hall y escaleras; SUR: Con la Fachada sur; ESTE: con el apartamento J1-1-2; y OESTE: con fachada oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas del apartamento. 2) Un porcentaje accionario, que a la fecha es de 771 acciones, propiedad del cónyuge en la Sociedad Mercantil “Agencia de Viajes Barcelona Tur, debidamente Registrada por ante la Oficina Publica del Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo 74, Folio 1 al 06, Protocolo A, Expediente N° 233, Pieza 1, y las ganancias netas, generadas por su giro comercial, correspondientes a los años durante los cuales existió la comunidad de gananciales, a saber desde el 10 del mes de noviembre del año 2001, hasta el 25 del mes de septiembre de 2008, de cuyas acciones y ganancias reclamo el 50%, mas la indexación monetaria en el caso de las ganancias. 3) El 50% de la Plusvalía ganada durante el tiempo de la existencia de la comunidad de gananciales, la cual estimamos en QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), mas la indexación o corrección monetaria, aplicada desde la culminación de la Comunidad, sobre un inmueble propiedad del cónyuge ubicado en Planta Baja del Edificio denominado RIBADEO I CENTRO COMERCIAL, Oficina PB-1, Ubicado en la intersección de la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja y la Calle Ruiz Pineda de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08 del mes de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 47, Tomo Séptimo, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, dicho local comercial tiene una superficie aproximada de veintiocho metros cuadrados con setenta y siete decímetro cuadrados (28.77 M2), con lo siguientes linderos: NORTE: Con pasillo y núcleo de circulación; SUR: Con rampa que da acceso al estacionamiento; ESTE: con local PB-2 y OESTE: con la fachada oeste del edificio que da a la Calle Leonardo Ruiz Pineda con su correspondiente grupo sanitario. 4) El 50% de la plusvalía ganada durante el tiempo de existencia de la Comunidad de Gananciales, la cual estimo en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), mas la indexación o corrección monetaria, aplicada desde la culminación de la comunidad, de la porción que posee el cónyuge, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, número 55 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 31 del mes de Diciembre de 1971, anotado bajo el N° 85, Tomo Primero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, asimismo, solicito la partición sobre el 50% de los cánones de arrendamientos percibidos durante el tiempo de existencia de la comunidad de gananciales, por el arrendamiento de dicha propiedad, contrato de arrendamiento, así como sentencia de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, en la cual se declara el derecho del cónyuge sobre el mismo. 5) El 50% de un vehiculo, el cual posee las siguientes características Placas: LAR29E, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN458A49146, Serial de Motor: 5A49146, Marca: Ford, Modelo: KA, Año 2005, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Uso: Particular, propiedad del cónyuge, según certificado de Registro de Vehiculo numero 23714246, emitido por el al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 6) Señala que el ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, durante la existencia de la comunidad, dio en venta una Propiedad, ubicada en el Conjunto Residencial Club de Vela, parcela M-9, Sector la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a su ciudadana madre, con el único fin de defraudar a la Comunidad de Gananciales, extrayendo dicho bien de su caudal, y que dicha venta no contó con su autorización legal como cónyuge legitima, por lo que se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar, ya que en ningún caso el hecho que no reclame los derechos que me corresponden en esta oportunidad, no significa la renuncia del mismo. (Folio 01 al 03).-
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la ley.-
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 26 de Febrero de 2015, se dio por notificado la parte demandada ciudadano Carlos Calletano Puglielli Addario. (Folio 101 al 103).-
En fecha 23 de marzo de 2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 08 de abril de 2015. (Folio 104 y 105).-
En fecha 08 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, debidamente asistida por su Abogado, la parte demandada ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO y su abogada; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 106 y 107).-
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal fija para el día 05 de mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 108).-
En fecha 21 de Abril de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles. (f- 246 al 250).
En fecha 22 de Abril de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y tres anexos. (f- 113 al 206).
En fecha 22 de Abril de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y tres anexos. (f- 207 al 245).
En fecha 05 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, debidamente asistida por su Abogado y la parte demandada ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO y su abogada; en cuya Audiencia la parte demandada alego la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 9, a saber “La cosa juzgada”, la cual fue declara Sin Lugar por el Tribunal de Sustanciación. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio y señalo como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos ALEXANDER LUCES y MARIA ESCALANTE, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 252 al 254).-
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 255 al 257).-
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y de su revisión el Tribunal ordena devolver la causa al Tribunal de origen, en virtud de observarse que no se incorporaron al proceso pruebas de la parte demandada. (Folio 258 al 260).-
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación lo recibe y le da entrada y en fecha 01 de Junio de 2015, se pronuncia sobre lo planteado por el Tribunal de Juicio y aclara que en la audiencia de sustanciación, la parte actora incorporó sus pruebas y la parte demandada alego la cuestión previa e incorporo sus probanzas al respecto, cuya cuestión previa fue declarada Sin Lugar; ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 261 al 265).-
En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo recibe y le da entrada y en fecha 04 de Junio 2015, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día viernes tres (03) de Julio de 2015. (Folio 266 y 267).-
En fecha tres (03) de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, debidamente asistida por su Abogado y la parte demandada ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO y su abogada, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.
CUADERNO DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte demandada ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI, ejerció Recurso de Apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 05 de mayo de 2015, sobre la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal “9” a saber “La Cosa Juzgada”.
Y en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación acuerdo oír el Recurso de Apelación de manera Diferida, conforme lo establece el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ Y CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, emanada del Tribunal segundo de la ciudad de Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inserta al folio 06 al 12; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges el cual se celebro en fecha 10 de noviembre de 2001, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia certificada de las acta de nacimiento de las adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursantes a los folios 11 al 14 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 26-07-2007 y de la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-09-2008, signadas con las letras A-3 y B y que corren insertas en los autos en los folios del 17 al 41 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ Y CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Documento de Propiedad de un inmueble objeto de partición ubicado en el Conjunto Residencia Guaica Mar, antes descrito y que corre inserto en los autos del folio 42 al 48 ambos inclusive; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 15 de agosto de 2013, por parte del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO. Y así se decide.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Agencia de Viajes Barcelona TUR, C.A., que se encuentra inserta al expediente y que corre inserto en los autos 49 al 82, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de las acciones que posee el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en la Empresa Agencia de Viajes Barcelona TUR, C.A, desde su constitución en la fecha 04 de agosto de 1.976. Y así se decide.
- Documento de la Propiedad del Local Comercial en el Centro Comercial Ribadeo, ubicado en la ciudad de Lechería y corre inserto en los autos en los folios 83 al 85 ambos inclusive, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble, por parte del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en fecha 08 de noviembre de 1.993. Y así se decide.
- Documento de la Propiedad de un Lote de Terreno, ubicado en la ciudad de Lechería, y que corre inserto en los autos en los folios 86 al 88 ambos inclusive del expediente, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble, por parte del ciudadano ENNIO PUGLIELLE MIRABELLA (padre del demandado), en fecha 31 de diciembre de 1.971. Y así se decide.
- Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con la letra H y que corre inserto en los autos en el folio 93 del presente expediente; se observa que el mismo muy a pesar de ser un documentos publico, no tiene ninguna relación en el presente caso de Liquidación; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser impertinente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Documento de certificado del Vehiculo Marca FORD, Año 2005, Color Blanco, Tipo Coupe de Uso Particular, objeto de partición y que corre inserto en los autos en folio 94 del presente expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho vehiculo, por parte del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en fecha 06 de junio de 2005. Y así se decide.
- Documento de Constancia de Residencia emitida por la Junta Administradora de Residencias Guaica Mar, a solicitud de la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, identificada en autos que corre inserto en auto al folio 212 del presente expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se le concede valor probatorio por ser una prueba inconducente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Documento fotostática del libelo de demanda en el cual se reclama cuotas de condominio atrasadas del inmueble antes descrito en Residencia Guica Mar y su correspondiente recibo de pago a nombre de la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ y que corre inserto en los autos en los folio 210 al 211 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte incorporo en la Audiencia de Sustanciación la copia de la sentencia de Partición de Comunidad Conyugal, de fecha 23 de julio de 2013, cursante al folio del 194 al 197 del expediente, para lo cual alego la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La cosa juzgada”, a cuyo recaudo se le concede valor de documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sin embargo, este Tribunal no se pronuncia en virtud de que el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, dictamino SIN LUGAR la Cosa Juzgada en fecha 05 de mayo de 2015, siendo dicha decisión Apelada por la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2015, y acordó oír el Recurso de Apelación de manera Diferida, por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescente, quien es el competente para pronunciarse al respecto, conforme lo establece el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO y YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 10 de noviembre de 2001 y finalizo el 25 de septiembre de 2008, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio. En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda donde actualmente reside la madre con sus menores hijas, situado en el Piso 1 del Edificio J1 del Conjunto Residencial Guaica Mar I, Primera Etapa, situado en la Urbanización Residencia Guiaca Mar I, Prolongación de la Calle El Dorado, en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno, en fecha 15 de agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 06, Folios 323 al 332, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87, 00 m2), consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar, un estar intimo y un balcón; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento J1-1-3, Hall y escaleras; SUR: Con la Fachada sur; ESTE: con el apartamento J1-1-2; y OESTE: con fachada oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas del apartamento; cuya partición se demanda. Observando esta Juzgadora en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble antes mencionado y la parte demandada alego la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal “9” a saber la COSA JUZGADA, e incorporo sus probanzas al respecto, cuya cuestión previa fue declarada Sin Lugar en fecha 26 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en la respectiva Audiencia de Sustanciación. Sin embargo, cabe destacar que en los autos quedó, debidamente demostrado con los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pues es esta, la única manera de demostrar la propiedad de un inmueble, que este haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad, en la cual se encuentre ubicado el inmueble. Asimismo, la parte accionante reclamo la partición del vehiculo Marca FORD, Año 2005, Color Blanco, Tipo Coupe, Uso Particular, Clase Automóvil, Placa N° LAR29E, serial de carrocería 8YPBGDAN458A49146, serial del motor N° 5A49146, propiedad del cónyuge ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, según certificado de Registro de Vehiculo numero 23714246, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que se reclama también su partición, quedando debidamente demostrada su propiedad con el Certificado de Origen del Vehiculo en cuestión, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; por lo que se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre el inmueble antes mencionado, ya que este, fue debidamente Autenticado con la solemnidad del Registro Publico de la ciudad de Lechería, para que pueda ser oponible frente a terceros y asimismo la propiedad del vehiculo en cuestión, con el Certificado de Origen del Vehiculo antes mencionado.
Por todo lo que se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble antes descrito y el Vehiculo antes mencionado, reclamado por la solicitante, y señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble y el vehiculo en cuestion. Los cuales fueron adquiridos en fechas 15 de agosto de 2003 y 06 de junio de 2005 respectivamente, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO e YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a los otros bienes solicitada su partición:
1) Sobre el porcentaje accionario correspondiente a 771 acciones, propiedad del cónyuge en la Sociedad Mercantil “Agencia de Viajes Barcelona Tur, C.A,, debidamente Registrada por ante la Oficina Publica del Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo 74, Folio 1 al 06, Protocolo A, Expediente N° 233, Pieza 1, y las ganancias netas, generadas por su giro comercial, correspondientes a los años durante los cuales existió la comunidad de gananciales, a saber desde el 10 del mes de noviembre del año 2001, hasta el 25 del mes de septiembre de 2008, de cuyas acciones y ganancias reclama el 50%, mas la indexación monetaria en el caso de las ganancias. En este sentido pasa esta Juzgadora a analizar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, la procedencia o no de la partición del bien relativo a las acciones adquiridas por el cónyuge CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Tur, C.A., reclamando la accionante las ganancias netas, generadas por su giro comercial, correspondientes a los años durante los cuales existió la comunidad de gananciales, a saber desde el 10 del mes de noviembre del año 2001, hasta el 25 del mes de septiembre de 2008, de cuyas acciones y ganancias reclama el 50%, mas la indexación monetaria en el caso de las ganancias. En este caso cabe destacar que dichas acciones fueron adquiridas por el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en fecha 04 de agosto de 1.976, es decir antes del matrimonio, por lo que es evidente que se trata de un bien propio perteneciente al cónyuge, tal como se puede evidenciar del Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Empresa; así las cosas, y en cuanto al reclamo de las ganancias obtenidas desde el 10 del mes de noviembre del año 2001, hasta el 25 del mes de septiembre de 2008, mas la indexación, es de establecer que durante la comunidad conyugal tanto los gastos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado, y menos aun la indexación por ese concepto. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias ni indexación de las referidas acciones en la Empresa Agencia de Viajes Tur, C.A, toda vez que ello no puede ser objeto de partición y así se decide.
2) Sobre el 50% de la Plusvalía ganada durante el tiempo de la existencia de la comunidad de gananciales, la cual estimo en QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), mas la indexación o corrección monetaria, aplicada desde la culminación de la Comunidad, sobre el inmueble propiedad del cónyuge ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado RIBADEO I CENTRO COMERCIAL, Oficina PB-1, Ubicado en la intersección de la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja y la Calle Ruiz Pineda de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08 del mes de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 47, Tomo Séptimo, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuyo local comercial tiene una superficie aproximada de veintiocho metros cuadrados con setenta y siete decímetro cuadrados (28.77 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo y núcleo de circulación; SUR: Con rampa que da acceso al estacionamiento; ESTE: con local PB-2 y OESTE: con la fachada oeste del edificio que da a la Calle Leonardo Ruiz Pineda con su correspondiente grupo sanitario. En este sentido y en atención a las documentaciones que corren insertas al presente expediente, claramente puede observarse que todos los bienes señalados anteriormente, fueron adquiridos por el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, antes del matrimonio contraído con la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, se trata de bienes propios que pertenecen de forma exclusiva al cónyuge ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO y por ende no son bienes de la comunidad de gananciales. Por otra parte, en cuanto a la reclamación que hace la cónyuge con respecto a la plusvalía y la indexación de los bines antes mencionados, si bien es cierto que el articulo 151 del Código Civil establece “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal); no es menos cierto que la plusvalía entendida como el aumento del valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo, por lo que es considerada como un accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si este es propio de uno de los esposos, aquello solo beneficia a dicho propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. Sin embargo, hay que aclarar que el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común. Pero en este ultimo caso, debe ser probado que tales mejoras, remodelaciones o modificaciones que fueron realizadas con dinero propio de la comunidad; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante no aporto prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por concepto de plusvalía e indexación del bien ya identificado, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
3) Sobre el 50% de la plusvalía ganada durante el tiempo de existencia de la Comunidad de Gananciales, la cual estimo en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), mas la indexación o corrección monetaria, aplicada desde la culminación de la comunidad, de la porción que posee el cónyuge, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, número 55 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 31 del mes de Diciembre de 1971, anotado bajo el N° 85, Tomo Primero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, y el 50% de los cánones de arrendamientos percibidos durante el tiempo de existencia de la comunidad de gananciales, por el arrendamiento de dicha propiedad. Es menester señalar que dichos cánones fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal, por lo que en atención a lo establecido en el ordinal “3” del articulo 156 del Código Civil, forma parte de la comunidad conyugal; sin embargo, es necesario traer a colación el contenido del articulo 158 del Código Civil, el cual reza: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece, pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad”. De tal normativa debemos entender que, cuando el derecho producto de los frutos, rentas o intereses es un usufructo o una pensión propiedad exclusiva el bien de uno de los cónyuges, tales frutos no ingresan totalmente en la comunidad, sino solo el equivalente a sus cuatro quintas partes, durante los veinte primeros años del matrimonio, el quinto restante pertenece exclusivamente al titular del usufructo o de la pensión, solo después de los veinte años de matrimonio, tales frutos corresponden totalmente a la comunidad. Lo que quiere decir, que en caso de corresponderle a la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, algún concepto producto de los cánones de arrendamiento, solo seria una porción de ello calculado tal como lo establece la normativa in comento, pues al no haber durado la comunidad de gananciales mas de veinte (20) años, las cuatro quintas partes pertenecen al ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, es de señalar que dichos frutos por concepto de cánones de arrendamiento fueron recibidos durante la comunidad de gananciales, por lo que se presume que igualmente fueron disfrutados por ambos cónyuges en partes iguales, pues no existe prueba en autos que permitan evidenciar que la cónyuge YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, no disfruto de los mismos; en consecuencia, no puede esta Juzgadora sacar elementos de convicción fuera de los que constan en autos, razón por la cual tampoco es procedente la partición de dichos frutos, y así se decide.
Por todo lo que considera esta sentenciadora que los bienes en cuestión, en virtud de haber sido adquiridos por el ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, no pertenecen a la Comunidad de Gananciales, por tratarse de bienes propios del referido ciudadano y en cuanto a la Plusvalía solicitada por no demostrarse en autos las modificaciones, remodelaciones o mejoras de los mismos; es por lo que los mismos no forman parte de la presente Partición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano; ya que estos, fueron adquiridos a través de “herencia, legado, donación o con dinero proveniente de la venta, inversión, permuta o beneficios de los bienes que le corresponda actualmente o los que adquiera de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, o sea con dinero de su propio peculio; todo ello en virtud de que la parte demandada no demostró ninguno de los particulares anteriores en autos; lo que se traduce en el hecho de que los referidos bienes en cuestión, no pertenecen a la Comunidad de Gananciales a Liquidar y a Partir en el presente procedimiento. Y así se decide.
Cabe resaltar, a lo alegado por la parte accionante en cuanto a la venta realizada por el ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, sobre una Propiedad, ubicada en el Conjunto Residencial Club de Vela, parcela M-9, Sector la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a su madre ciudadana CESIDIA ADDARIO DE PUGLIELLE, alegando que con el único fin de defraudar a la Comunidad de Gananciales, extrayendo dicho bien de su caudal, y que dicha venta no contó con su autorización legal como cónyuge legitima, por lo que se reservo el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar, ya que en ningún caso el hecho que no reclame los derechos que me corresponden en esta oportunidad, no significa la renuncia del mismo. De lo cual considera, esta juzgadora que por cuanto la accionante al haber procedido a realizar tal señalamiento sin solicitar pretensión alguna al respecto, pues se reservo el derecho a ejercer las acciones legales a las que hubiera lugar, es por lo tanto que no es procedente pronunciamiento alguno en relación a ese bien, toda vez que no fue solicitada su partición, y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que el ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, a pesar de haber contestado la demanda, asistir a las Audiencias de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificado y estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo todos los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como esta previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, en contra del ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.394,. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda donde actualmente reside la madre con sus menores hijas, situado en el Piso 1 del Edificio J1 del Conjunto Residencial Guaica Mar I, Primera Etapa, situado en la Urbanización Residencia Guiaca Mar I, Prolongación de la Calle El Dorado, en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno, en fecha 15 de agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 06, Folios 323 al 332, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87, 00 m2), consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar, un estar intimo y un balcón; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento J1-1-3, Hall y escaleras; SUR: Con la Fachada sur; ESTE: con el apartamento J1-1-2; y OESTE: con fachada oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas del apartamento. SEGUNDO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal el Vehiculo Marca FORD, Año 2005, Color Blanco, Tipo Coupe, Uso Particular, Clase Automóvil, Placa N° LAR29E, serial de carrocería 8YPBGDAN458A49146, serial del motor N° 5A49146, propiedad del cónyuge ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, según certificado de Registro de Vehiculo numero 23714246, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. TERCERO: En cuanto a las Acciones pertenecientes al ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en la Empresa Agencia de Viajes Barcelona TUR, C.A, las mismas no forman parte de la presente Partición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Con relación al inmueble ubicado en Planta Baja del Edificio denominado RIBADEO I CENTRO COMERCIAL, Oficina PB-1, Ubicado en la intersección de la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja y la Calle Ruiz Pineda de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de y el inmueble ubicado en la Av. Lic. Diego Bautista Urbaneja, N° 55 de la ciudad de Lechería; por tratarse de bienes propios del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO antes identificado, los mismos no forman parte de la presente Partición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Con relación a la Plusvalía e indexación o corrección monetaria que solicita la parte actora, le sea decretado el cincuenta por ciento (50 %) sobre los bienes que fueron adquiridos por el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO antes del matrimonio, por no haberse demostrado en autos las modificaciones, remodelaciones o mejoras de los mismos, no forman parte de la presente Partición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. SEXTO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, todos ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión, por no haber vencimiento total. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 am., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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