REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BHOC-X-2015-000043
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001171
Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001171, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por los abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y/o AMPARO SOSSA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.224.898 y V-4.4946.523 e inscritos en ell IPSA bajo los N38.946 y 25.408, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTOINE KABALAM SOROUFIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.724.823, domiciliado en la ciudad de Lecherias, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LISMAR DEL CARMEN TAYUPO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.154.168 y de este domicilio , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha 22 de julio del presente año, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Jueza, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones. Visto así mismo la recusación realizada por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, de la Jueza inhibida , así como la copia fotostática de un periódico de amplia circulación Nacional como es el Diario El Universal, donde un Diputado a la Asamblea Nacional, Luis Edgardo Mata, denuncia públicamente a la Jueza Inhibida, en una causa distinta a la aquí ventilada. Ahora bien tratándose de copias fotostática de una recusación y de un periódico, y aunque las mismas no se trata de documentos públicos, no es menos cierto, que se trata de un medio comunicacional, uno de amplia circulación nacional, artículos noticiosos que ponen en tela de juicio la honorabilidad, la seriedad, la responsabilidad, de la jueza inhibida, pudiéndose tener los mismos como un hecho notorio y público, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse las declaraciones de la Jueza, así como los elementos probatorios consignados, es por ello que sanamente apreciados los mismos, sirven de fundamento para proceder a declarar con lugar su inhibición y por tanto, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos.
Por tal motivo este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001171, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por los abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y/o AMPARO SOSSA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.224.898 y V-4.4946.523 e inscritos en ell IPSA bajo los N38.946 y 25.408, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTOINE KABALAM SOROUFIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.724.823, domiciliado en la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LISMAR DEL CARMEN TAYUPO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.154.168 y de este domicilio. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. CLARA ASTUDILLO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. CLARA ASTUDILLO
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