REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BHOD-X-2015-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000015

Vista la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente “, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000015, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA , o sea sobre las ventas en cuestión, o sobre los inmuebles que fueran vendidazos por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, a los ciudadanos ANTOINE MOUZABER JUBI, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, VICXTORIA ELENA LEON CEPEDA Y MAITE YANET LEON CEPEDA, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 20 DE JULIO DEL AÑO 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de enero del año 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…) Por cuanto en fecha 22 de junio de 2005, dicte sentencia definitiva en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana YADIURA JOSEFINA RONDON GAMBOA, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, en cuyo fallo me pronuncie al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en el juicio de NULIDAD DE VENTA, o sea sobre las ventas en cuestión, o sea sobre inmuebles que fueron vendidos por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, a los ciudadanos ANTOINE MOUZABER JUBI, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, VICXTORIA ELENA LEON CEPEDA Y MAITE YANET LEON CEPEDA y cuyas ventas en este procedimiento se solicita la NULIDAD DE LAS VENTAS, razón por la cual, esta sentenciadora no puede juzgar nuevamente lo ya dictaminado en sentencia de fecha 12 de junio de 2015, siendo esta una situación delicada para esta juzgadora, por cuanto ya me pronuncie al fondo del asunto,; en consecuencia y en rezón de lo antes mencionado, es por lo que, para evit5ar dictar un fallo, que ya fue decidido por mi persona e inclusive dictar sentencias contradictorias sobre el mismo objeto de la causa, en virtud de haberme pronunciado al respecto en sentencia definitiva, exponiendo en la misma el criterio de esta Juzgadora al respecto, y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir ek correcto desempeño de Administrar Justicia y en consecuencia con el contenido del artículo272 del Código de Procedimiento Civil que reza al respecto: “ Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”, es por ello que considero inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarme incursa la referida causal antes mencionada, , por cuanto “ya he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la nueva sentencia de fecha 12 de junio del 2015” Anexo libelo de la demanda y sentencia de fecha 12 de junio de 2015, a los fines de demostrar los expuesto…”

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y consigna con la inhibición, copia certificada de la sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y la demanda de nulidad de venta, las cuales se le otorga pleno valor probatorio; ahora bien, analizando la sentencia consignada en copia certificada en la inhibición planteada, donde se observa: Que en efecto la Juez inhibida dicto sentencia definitiva en fecha 12 de junio del presente año, declarando con lugar la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.490.893, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.341.390, en dicha sentencia se observa que se declaró como bien de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos que conforman un solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48, ubicada en la Calle Buenos Aires entre la Calle Girardot y Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una Planta bajo y dos plantas altas, y que pertenece a la comunidad conyugal por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo, o Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sétimo, del Cuarto Trimestre del año 2005, y como consecuencia de ello se ordenó su partición. De igual forma, vista la copia certificada del libelo de la demanda, se observa que la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.490.893, demanda al ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.341.390 y a la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.356.364, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, por la Nulidad de Ventas de dos apartamentos y dos locales comerciales, los cuales forman parte del edificio MARVI , ubicado en ola Calle Buenos Aires entre Calle Girardot y la Avenida 5 de Julio, N° 48, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, se llega a la conclusión que el objeto de la pretensión, de ambas acciones, son totalmente distintas las unas de las otras, porque mientras, con la sentencia definitiva que declaró la liquidación y partición de una comunidad conyugal, en la otra se pretende la nulidad de la venta de unos apartamentos y unos locales comerciales, que forman parte de un edificio que pertenece a esa misma comunidad conyugal, declarada así por la Jueza de Juicio, pero las nulidades de ventas son pretensiones distintas, cuyo decisión final son distintas, por lo tanto esta operadora de justicia, considera que al dictaminarse o sentenciarse una liquidación y partición de bienes, no esta emitiendo opinión adelantada sobre la nulidad de las ventas pretendidas en la demanda de nulidad de venta posterior a la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Habiendo analizado la sentencia dictada, se evidencia, que en ella se habla de una nulidad de capitulaciones patrimoniales, y nada asoma , indica, o señala, sobre la ventas realizadas a los apartamentos o locales comerciales, indicados en el libelo de demanda consignados, para considerar la Jueza inhibida que se pronunció sobre el fondo del mismo, y no podría dictar sentencias contradictorias, porque como ya se expresó, son pretensiones totalmente distintas y autónomas una de la otra, en la nulidad y partición de liquidaron de comunidad conyugal funge como demandado el ciudadano MARCO AURELIO VIOLLOBOS, en la primera existen otros demandados. Es por ello, que necesariamente se debe declarar sin lugar la inhibición planteada, ya que no ha habido pronunciamiento de la Jueza de Juicio sobre lo pretendido en esta nueva demanda, por lo que no se ve comprometida su imparcialidad, y dada la seriedad y honestidad de la Jueza de juicio, además de sus amplios conocimiento, puede dictar sentencia sin verse comprometida su obligación de administrar justicia. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente “, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000015, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA , o sea sobre las ventas en cuestión, o sobre los inmuebles que fueran vendidazos por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, a los ciudadanos ANTOINE MOUZABER JUBI, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, VICXTORIA ELENA LEON CEPEDA Y MAITE YANET LEON CEPEDA, y por ende se inhibe de conocer de la misma. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc,

ABOG. CLARA ASTUDILLO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc ,
ABOG. CLARA ASTUDILLO