REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, siete (07) de Julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BHOC-X-2015-000038
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000970
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000970, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.215, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.410.856 y de este domicilio , y donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 25 de junio del año dos mil quince (2.015), esta superioridad estima existe una incongruencia ante la causal señalada y la transcripción del mismo. En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual: “(…)Por cuanto el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V8.334.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.604, en el año 2000, fui agredida física y verbalmente dentro de un aula de clase en la universidad Nor-oriental GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, lo cual le trajo como consecuencia una sanción representada en la expulsión por el lapso de un año académico de la universidad antes mencionada, siendo un hecho publico y notorio, ya que en esa oportunidad mi persona era su profesora de aula, por lo tanto creo que me encuentro incursa dentro del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal laboral ordinal 6 el cual reza textualmente lo siguiente: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, signado con el Nº BP02-V-2015-0000970, actúa como parte actora el abog de la parte actora ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V8.334.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.604,en contra de la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que desde la antes referida fecha, ha surgido una enemistad manifiesta entre el mencionado Abogado GILBERTO MARTINEZ, y mi persona. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerarse que la situación pasada ocurrida entre el referido Profesional del Derecho Abg. GILBERTO MARTINEZ, y mi persona a ocasionado una lazo de enemistad(…)”, sin embargo, el abogado GILBERTO MARTINEZ, presentó dos (2) diligencias en fecha 01/07/2015 y 06/07/2015, en ambas diligencias manifiesta que que la Jueza Inhibida se equivocó de persona, porque existe otro abogado con el mismo nombre que él, que el jamás curso estudios en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que el se gradúo de abogado en la Universidad Rómulo Gallegos, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guarico, y que es toda una confusión, por parte de la Jueza inhibida, y cuando se reunió con ella, se pudo percatar de su error, además consigna copia simple de su acta de nacimiento, de la cédula de identidad y del carnet del Inpreabogado, demostrándose con ello que no lo une ningún tipo de parentesco con el que menciona la jueza inhibida.
Si bien es cierto la Jueza inhibida prestó unas declaraciones que fueron recogidas en un acta, no es menos cierto, que las pruebas presentadas por la parte involucrada son contundentes, donde se evidencia que el mismo no estudió en la Universidad Gran mariscal de Ayacucho, sino en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallego, que si bien, se trata de un documento en copia fotostática, el mismo no fue impugnado ni tachado, y por emanar de una universidad adscrita al Ministerio Popular para la Educación, el mismo es valorado de acuerdo a la libre convicción razonada, demostrándose con ello, la confusión en la persona del abogado GILBERTO MARTINEZ, pues nunca curso estudiosos en la Casa de estudios Gran mariscal de Ayacucho, por lo tanto no puede ser la misma persona indicada por la Jueza Inhibida, y así se decide.
III
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000970, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.215, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.410.856 y de este domicilio , y donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y por ende se inhibe de conocer de la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, que la presente inhibición, sea devuelta a la Jueza Inhibida, para que siga conocimiento de la misma Y así se decide.. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc ,
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc. ,
ABOG. CLARA ASTUDILLO
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