REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001086
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARIA JOSE MEDORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.033, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGDELIN DEL LOURDEN AGUILERA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.011.819.
DEMANDADO: RONIE JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.005.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE MEDORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.033, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGDELIN DEL LOURDEN AGUILERA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.011.819, en contra del ciudadano RONIE JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.005, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano RONYE SALVADOR QUIÑONEZ AGUILERA, antes identificado, por incumplimiento de la Obligación de Manutención, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/10/2011; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación Ofrecimiento para la Fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional; asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto se debe proceder conforme a la vía ejecutiva, es decir, lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSMARY LOPEZ
FMA/Jesús Maita.-
|