REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001979
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: IRAN JOSE MATA BELLORIN y MAYERLIN EUGENIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.054.614 y V- 17.734.079.
LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos IRAN JOSE MATA BELLORIN y MAYERLIN EUGENIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.054.614 y V- 17.734.079, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.9004, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Expone los solicitantes IRAN JOSE MATA BELLORIN y MAYERLIN EUGENIA DIAZ, en su libelo, que se encuentran separados desde el mes de Agosto del 2010, donde se evidencia claramente que no tienen cinco (05) años de Separados de hecho, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos IRAN JOSE MATA BELLORIN y MAYERLIN EUGENIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.054.614 y V- 17.734.079, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUZ MARINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.9004, en donde se encuentran involucrados la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/PNML
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