REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000984
Revisada la presente demanda con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos ANELVIS DEL VALLE QUIJADA RAMOS Y HECTOR LUIS ERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.587 y V-12.505.252, el segundo de los nombrados de profesión Abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 87.504, actuando en representación de ambas partes, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela y 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria a derecho, a la Ley, y a las buenas costumbre, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “J” de la Ley in comento, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia. Ahora bien luego de revisadas las Actas que conforman el presente Expediente se INSTA, a las partes interesadas a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos, es por ello que esta Juzgadora ordena el Despacho Saneador, en consecuencia se INSTA a la parte a hacer las correcciones indicadas, de conformidad con el artículo 457, y se le concederá Cinco (05) días hábiles para ello, contados a partir del siguiente día de Despacho al de hoy. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/crc