REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA CONFLICTO NEGATICO DE
COMPETENCIA
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
DEMANDANTE: EDUARD ENRIQUE WEFFE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.615.941, domiciliado en Urbanización Vista Linda, Calle Los Mangos, Qta.Tataracual, casa Nº. 11, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 139.064.
DEMANDADA: OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.779.664, domiciliada en urbanización Altos de Cariño, casa Nº. L7, Tipuro, Maturín, estado Monagas, frente al Centro Comercial Colinas
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la remisión del expediente que antecede por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento del procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.615.941, domiciliado en Urbanización Vista Linda, Calle Los Mangos, Qta.Tataracual, casa Nº. 11, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 139.064, contra la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.779.664, domiciliada en urbanización Altos de Cariño, casa Nº. L7, Tipuro, Maturín, estado Monagas, frente al Centro Comercial Colinas, remisión efectuada con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, decretada por el referido Juzgado, alegando que:
“Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que estuvo casado con la ciudadana Olga Fabiola de Los Santos Ascanio Cabello, antes identificada, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo auto de ejecución fue dictado en fecha 05 de diciembre de 2.013, como consta de copia certificada anexada marcada “B”. Que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, cuyos datos se encuentran señalados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos y que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada: Que es el caso que hasta la presente fecha la cónyuge demandada no ha querido materializar el compromiso; igualmente señala como domicilio para la citación de la parte demandada en la Urbanización los Altos de Cariño, Casa N°L7, Tipuro, Maturín, Estado Monagas”..
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia de la admisión o no de la presente pretensión, observa:
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Ahora bien, revisados los recaudos consignados junto con el escrito libelar, se observa que en la copia certificada de la sentencia de Divorcio, se menciona que durante el matrimonio los cónyuges procrearon una hija niña, que para esa fecha contaba con tres (3) años de edad, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; siendo la misma a la presente fecha aun menor de edad.”
En el caso en cuestión, luego de ser revisadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende que la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.779.664, se encuentra domiciliada en: urbanización Altos de Cariño, casa Nº. L7, Tipuro, Maturín, estado Monagas, y siendo esta quien ejerce la custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según sentencia de Divorcio Definitivamente firme de fecha 05 de Diciembre del 2013, dictado por el Juzgado de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente en tal sentido considera quien suscribe, que teniendo nosotros el fuero atrayente y teniendo en consecuencia, nuestra Ley especial, que regula lo atinente a la competencia por el territorio, tal y como lo señala el artículo 453, cuando expresa: que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de la ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, igualmente señala el referido articulo como excepción a esta regla que en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, se aplicara la competencia por el territorio establecida en la ley, es decir que el competencia será el tribunal el Tribunal correspondiente a la dirección del ultimo domicilio conyugal; además señala la norma que se debe aplicar el procedimiento ordinario, aunque en otros instrumentos legales existan otros procedimientos especiales; sin embargo analizado el presente asunto se concluye que no somos nosotros competentes por el territorio, toda vez que los niños, niñas o adolescentes involucrados, se encuentran en el Estado Monagas, en conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por el Territorio para conocer la presente causa, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por no tener ambos tribunales superior común. Se acuerda remitir original de todo el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diez (10) días del mes de Julio de 2015.- años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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