REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001817
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.905.894, y MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.266.380.-
ABOGADO ASISTENTE: YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.298.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Derechos Protegidos: OTROS
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.905.894, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.298, actuando en su carácter de apoderado Judicial de su sobrina la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-11.420.334, fallecida en fecha 06 de Junio de 2015.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, el padre de la niña Ciudadano Miguel Eduardo Hernández Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.266.380, la abogada asistente, de los testigos,. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente se le concede la palabra a la solicitan quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada actuando en representación de mi sobrina la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de mi hermana junto con el Ciudadano José Antonio Zabala Moya en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-11.420.334 por ser su única hija;. es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Miguel Eduardo Hernández Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.266.380, quien expuso: Ratifico en nombre y representación de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sobre la cual ejerzo la titularidad de la patria potestad la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada a su favor por su tio, en virtud de ser ella la Unica Heredera Universal de los bienes dejados por su madre la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-11.420.334; es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.905.894, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.298, actuando en su carácter de apoderado Judicial de su sobrina la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-11.420.334, fallecida en fecha 06 de Junio de 2015.- SEGUNDO: Se DECLARA como UNICA HEREDERA UNIVERSAL de la de cujus ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-11.420.334, fallecida en fecha 06 de Junio de 2015 a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes Julio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/
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