REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: LUIS DANIEL BETANCOURT CASTILLO Y ANA MARIA PARCERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.655.395 y V-18.068.388, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 220.386


NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº BP02-J-2015-002024, contentivo de solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUIS DANIEL BETANCOURT CASTILLO Y ANA MARIA PARCERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.655.395 y V-18.068.388, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 220.386 en la cual se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios (01) y cinco (05) del presente expediente, solicitando la homologación de los bienes de la Comunidad Conyugal; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones el convenio a que con ocasión a la presente solicitud se ventila, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de los mismos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y den obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD”, quien impide, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
FMA/Javier Abreu