REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001882
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ Y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.431.875 y V-6.336.711, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE Y CAROLINA DEL C. MATA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº162.635 y 141.217.-
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.8020 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ Y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.431.875 y V-6.336.711, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE Y CAROLINA DEL C. MATA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº162.635 y 141.217, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, los abogados asistente y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada; Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ Y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada; asimismo ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud a favor de nuestras hijas relativo a las Instituciones Familiares.- De igual manera señalamos que durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes los cuales serán liquidados por procedimiento aparte; es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2004 por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el dia 1 de Febrero de año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencias Puinare, Casa N°14, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ Y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.431.875 y V-6.336.711, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE Y CAROLINA DEL C. MARA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº162.635 y 141.217, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2004 por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, Acta N°36, Folios 139, 141 y 142. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Julio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/
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