REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000393
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibido el presente expediente contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.566.969, en contra de la ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.272.113, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de subsanar error material en la presente causa en el auto de fecha 27/03/2014 relacionado a que al momento de admitirse la demanda en la presente causa se omitió proceder a la Admisión de la demanda; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.
Igualmente, el artículo 211 eiusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por otro lado es importante señalar que los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Este Tribunal acepta que se cometió un error material, en el auto de fecha 27/03/2014, mediante el cual se recibe la presente demanda procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción, abocándose esta Juez al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se ordena la Publicación del edicto respectivo, pero por error inventario en la transcripción de del referido auto de admisión se omite colocar que la misma se admite por no ser contraria al orden publico, a la Ley y a las buenas costumbres; siendo que la misma previo análisis y estudia del escrito libelal cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes para su admisión, pues es este en principio el fin del referido auto; toda vez que con la demanda se dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez, ya que éste sólo admitirá el trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios., cuyo fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa el examen de la misma para proceder a su admisibilidad, es decir se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda como los contenidos en el Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.- Por otro lado el juez en ese examen debe verificar la procedibilidad de la demanda, este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos; que no es el caso bajo estudio.- De allí que esta juez previo al análisis de la referida demanda y habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley ordena su admisión y notificación de las partes involucradas en el presente asunto.-
Con ocasión de la anteriormente expresado es Jueza considera oportuno acotar que aun con dicha omisión y habiéndose cometido dicho error material el mismo no produce, ni produjo injusticias, daños y perjuicios que causen gravamen irreparable a las partes involucradas en el presente asunto y mucho menos se coloco en estado de indefensión a las partes involucradas en el proceso, pues se les garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva establecidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen verdaderas garantías a las partes en un proceso; Asimismo de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que todos los actos procesales establecidos en el Ordenamiento jurídico y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se han cumplido debidamente y conforme a derecho, tales como notificación de la parte demandada y actos subsiguientes a dicho acto que conllevaron a la realización e la Fase de Mediación oportunidad respectiva y luego el inicio de la fase de sustanciación del presente asunto oportunidad en las partes actuaron de forma activa y debidamente asistías de sus abogados en la incorporación de todos los elementos probatorios que consideraron oportuno promover a los fines de demostrar sus pretensiones; y asimismo convalidando con su presencia y actuaciones en la presente causa todos las actos del mismo; por lo que una reposición de la causa habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley en todas sus fases pues la presente causa se encuentra en fase de audiencia de juicio, de tal manera que con una reposición de la causa lejos de garantizar a las partes el debido proceso se les estaría causando un gravamen irreparable pues se retrasaría el fin ultimo del proceso que es obtener una sentencia justa a sus pretensiones.- Y así se decide.-
De lo antes expuesto esta Juzgadora tomando en cuenta que en ningún caso se podrá declarar nulo un acto que haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, y por cuanto con el mencionado error no se violentaron los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa establecidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y habiéndose materializado efectivamente todos los actos procesales en cumplimiento de la Ley; es por lo que esta jueza en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RATIFICA todas las actuaciones realizas en la presente causa tanto por este tribunal como por las partes involucradas en el presente asunto, todo vez que la demanda al cumplir con los requisitos de admisibilidad se admite por no ser contraria al orden publico y a las leyes y así se declara.- En consecuencia de lo expuesto y ORDENA, remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene una (01) Pieza Principal, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y un cuaderno de apelación signado con el Nro. BP02-R-2015-248, constante de seis (06) folios útiles, a los fines de que continúe conociendo la prosecución de la causa en fase de Juicio. Y así se decide.- Cúmplase lo ordenado.-Líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2015.-
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
MA/Jesús Maita