REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001735

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: RUBEN DANIEL PERNAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.552.

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106-377

ADOLESCENTES Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS

Vista la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano RUBEN DANIEL PERNAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.552, debidamente asistida por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106-377, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del Tribunal ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, el Curador sugerido Ciudadano MARIBEL JEAN PERNAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.331.724-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mis hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi hermana MARIBEL JEAN PERNAS DE PACHECO, asimismo manifiesto que mis hijos no tiene bienes de fortuna, es todo.- Acto seguido interviene la Curador sugerido Ciudadano MARIBEL JEAN PERNAS DE PACHECO, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mis sobrinas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo.-- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano RUBEN DANIEL PERNAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.552, debidamente asistida por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106-377, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se Designa CURADOR AD HOC, a favor de la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)- a la Ciudadana MARIBEL JEAN PERNAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.331.724, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADOR AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) día del mes Julio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC-.

Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMA/