REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000416
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO Demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ELYS DE JESUS HURTADO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.174.496, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514
DEMANDADO: ALMANUEL JULIAN GARCIA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.744, domiciliado en el Sector Pica de Maurica, 29 de Marzo, Calle Nº 08, (La que queda frente a la entrada de la antigua Malariologia, cuarta cuadra a mano izquierda), Casa S/N, Amarilla con rejas blancas, Barcelona, Estado AnzoáteguiABOGADA
ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTE JOSE GARCIA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ELYS DE JESUS HURTADO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.174.496, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, a favor de su hijo, el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ALMANUEL JULIAN GARCIA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.744, domiciliado en el Sector Pica de Maurica, 29 de Marzo, Calle Nº 08, (La que queda frente a la entrada de la antigua Malariologia, cuarta cuadra a mano izquierda), Casa S/N, Amarilla con rejas blancas, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514,, la parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio CLEMENTE JOSE GARCIA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de discutido el presente asunto llegaron a un acuerdo en el presente causa en los siguientes términos: Ambos padres acuerdan revisar la sentencia de Homologación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo de fecha 20 de Junio 2011 en los términos siguientes: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir del día Viernes para lo cual el padre deberá retirar al niño en la unidad educativa en la cual el niño cursa sus estudios a las 3:30 p.m debiendo regresar al niño al Hogar de los abuelos maternos el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m).- El padre podrá mantener comunicación telefónica con su hijo y la madre se compromete a entregar al padre el bolso con la ropa de su hijo a los fines del disfrute de fin de semana.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá disfruta con su hijo durante quince días, iniciándose a partir del día 24 de Julio de 2015 y así sucesivamente y la madre los 15 días sucesivos, para lo cual el padre deberá retirar al niño en el hogar de los abuelos materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el hogar de los abuelos maternos y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 24 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar de los abuelos maternos a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar de los abuelos maternos el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre este se realizara desde el día 30 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre.- El día del cumpleaños del padre el niño podrá disfrutar con este dicho día al igual que con la madre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres podrán compartir con el niño dicho día o celebrar de manera separada, por lo que el padre podrá disfrutar con su hijo el día o el fin de semana siguiente a los fines de su celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar para sus hijo la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2500) para cubrir gastos de alimentación de su hijo, cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de corriente a nombre de la madre de los niños en el Banco de Venezuela, la cual se compromete a informar al padre a la brevedad posible, quedando la madre autorizada para su movilización, debiendo el padre realizar los depósitos respectivos los primeros cinco días de cada mes o de manera quincenal.- Adicional a este monto el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de las colaboraciones de colegio del niño y cualquier gasto adicional relacionado con este.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES, UNIFORMES Y CALZADO: Ambos padres se compromete a costear los gastos escolares de sus hijos en partes igual a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada padre, previa comunicación entre ambos padres.- En todo caso el padre podrá realizar la compra de útiles escolares y la madre de los uniformes escolares y calzado.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%).-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa, calzado para su hijo para lo cual podrá salir de compra con el niño y realizar las compras respectivas y asimismo el padre y la madre se comprometen a realizar la compra de ropa en la época de navidad o año nuevo que le corresponda disfrutar con su hijo.- En cuanto a la ropa diaria, ropa interior ambas padres realizaran la compra a favor de su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Gauregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Gauregua
FMA/
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