REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001545
Sentencia Definitiva

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: JUNIOR JOSE TALAVERA CAIGUA Y YAJAIRA BEATRIZ HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.839.490 y V-17.222.878, respectivamente

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.500,00 mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser Separado de los padres.-

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/12/2013 los ciudadanos JUNIOR JOSE TALAVERA CAIGUA Y YAJAIRA BEATRIZ HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.839.490 y V-17.222.878, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.251, donde se encuentra involucrada los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de solicitar separación de Cuerpos por ellos convenida.-

El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II
En fecha 19/12/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08/01/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se ordeno despacho saneador a los fines de que los solicitantes señalaran de manera especifica el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.-

En fecha 19/03/2014 se recibió diligencia de subsanación, suscrita por los ciudadanos JUNIOR JOSE TALAVERA CAIGUA Y YAJAIRA BEATRIZ HERNANDEZ REBOLLEDO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.251, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal.-

En fecha 31/03/2014 se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos

En fecha 03/06/2015, se recibió diligencia, suscrita por suscrita por el ciudadano JUNIOR JOSE TALAVERA CAIGUA antes identificado, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.251, donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la notificación de la Ciudadana YAJAIRA BEATRIZ HERNANDEZ REBOLLEDO, antes identificada, para que exponga lo que crea conveniente relacionado con dicho pedimento.-

En fecha 10/06/2015 el tribunal dicto auto acordando notificar a la Ciudadana YAJAIRA BEATRIZ HERNANDEZ REBOLLEDO, antes identificada, para que exponga lo que crea conveniente relacionado con la solicitud la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual fue debidamente notificada por el alguacil del tribunal en fecha 17/06/2015, según consta de consignación de la misma fecha.-

En fecha 02/07/2015, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo que este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 31/03/2014 hasta el 03/06/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUNIOR JOSE TALAVERA CAIGUA Y YAJAIRA BEATRIZ HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.839.490 y V-17.222.878, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.251, donde se encuentra involucrada los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº243, Tomo 2, Año 2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA RPOVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO