REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000994
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,.
PARTE DEMANDANTE:LUIS RAFAEL RIVAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.910.780, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA SANCHEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.540.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DEL VALLE LONGART GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.870.626, domiciliado en : Av. Principal de Naricual, sector Las Viviendas Naricual Barcelona del Estado,..
ABOGADA ASISITENTE: WENDY MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°88.049
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
MONTO HOMOLOGADO: Medio Salario Mínimo. Bs3720
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, No ser separado de los padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.910.780, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA SANCHEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.540, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LONGART GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.870.626, domiciliado en : Av. Principal de Naricual, sector Las Viviendas Naricual Barcelona del Estado,.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA SANCHEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.540, la parte demandada asistida por la Abogada en ejercicio WENDY MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°88.049.-.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de discutido el presente asunto llegaron a un acuerdo en el presente causa en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar para su hijo la Cantidad de MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL que actualmente equivale a la Cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.720,00) para cubrir gastos de alimentación de su hijo, cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de corriente a nombre de la madre del niño en el Banco Mercantil signada con el N°5888910002381925 los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Adicional al monto mensual fijado ambos padres se comprometen a cancelar de manera alterna las consultas medicas del niño tanto pediátricas como de especialistas, para lo cual la madre deberá informar con antelación al padre la fecha de la consulta y este realizar el pago respectivo mediante deposito a la cuanta corriente antes mencionada, cuyos montos actuales corresponden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500) la consulta medica pediátrica y la cantidad de UN MIL OCHOCINETOS (Bs.1.800) la consulta con el especialista Medico Neumólogo.- Asimismo ambos padres se comprometen a realizar el pago de las vacunas del niño en un cincuenta por cientos (50%) debiendo la madre informar al padre con antelación la fecha de las mismas o este acudir a la consulta pediátrica del niño a los fines de cancelar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al importe de la misma o cancelar de forma alterna entre ambos padres y/o realizar los depósitos respectivos en la cuenta antes mencionada.- Asimismo el padre manifiesta que el niño se encuentra asegurado por el Seguro de SICOPROSA con ocasión a su relación laboral con la Empresa PDVSA teniendo la madre la copia de la cedula y el carnet respectiva.- Todo cuanto no cubre la empresa de seguro será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA DEL NIÑO: Tomando en cuenta que el niño se encuentra en etapa de crecimiento el padre se compromete a realizar la compra e ropa y calzado para su hijo las veces que sea necesario tomando en cuenta su crecimiento y necesidades debiendo entregar a la madre del niño las compras respectivas o hacerlas llegar con un familiar o amigo cercano; en caso de no realizar las compras podrá realizar deposito de dinero a la madre a los fines de garantizar a su hijo la vestimenta adecuada a su edad.- Asimismo el padre se compromete en el mes de Diciembre a realizar la compra de ropa, calzado para su hijo tomando en cuenta las festividades de navidad y año nuevo y la madre por su parte también realizara las compras correspondientes. Cada padre realizara la compra de juguete necesario para su hijo.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación a los fines de tratar todo lo relacionado con su hijo en aras de su bienestar.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo las veces que lo considere necesario tomando en cuenta la edad del niño, para lo cual ambos padres deberán comunicarse y ponerse de acuerdo a los fines de garantizar a su hijo las relaciones paterno filiales y garantizar a su hijo el cumplimiento de su derecho de visitas con el padre en la forma que estos acuerden; el cual será establecido de mutuo acuerdo por los padres tomando en cuenta la edad de su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
FMA/
|