REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 03 de Julio del 2015 presentado por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el inpreabogado Nº 82376 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSSANA PRIMITIVA, WILLI, LILIA TERESA, VENTURINO, RICARDO, ADRIANA, CARLOS, SANDRA LUZ, LORENA JAQUELINE Y ELIZABETH “MALANDRA GARCIA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-5.492.818, V- 8.235.992, V-4.222.052, V-8.216.147, V-8.227.350, V-8.208.644, V- 8.259.460, V- 8.216.015, V-8.282.383 y V-8.234.045, respectivamente, parte demandada en la presente causa de PARTICION DE HERENCIA incoada por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS Y ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.720 y 183.842 respectivamente quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO y FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y del adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a través de la cual plantea Demanda de Reconvención por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y el contenido del mismo y de la revisión de la misma este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 177 parágrafo cuarto Literal “a” establece el procedimiento establecido para las Demandas Patrimoniales en la cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes bien sean como sujetos activos o pasivos de la acción,.- Por su parte en cuanto a las Nulidades la ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes no la establece expresamente por lo que analógicamente aun en cuanto a la referida Ley no se hace referencia a las Nulidades las mismas deben ser tramitadas en el referido procedimiento contencioso en caso de encontrarse involucrados derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero con las particularidades del caso en los cuales se deben cumplir con formalidades de conformidad con las leyes supletorias; de tal manera que ante tal situación si bien es cierto que en el caso de la Partición de Herencia al tramitarse por el procedimiento especial de la Lopnna esta pautada la Fase de Mediación como forma alternativa de solución de conflictos como lo establece la Ley especial, de conformidad con el articulo 468, 469 y 470 de la Ley, pero en el caso de las Nulidades y en especial en el presente caso en el cual pretenden atacar un documento Publico este no admite la Fase de Mediación por la naturaleza misma de las pretensiones en ella invocadas y cuyo tramite requiere de ciertas formalidades expresas en el ordenamiento Jurídico para su admisión y tramitación, en el presente caso las normas establecidas como supletorias del procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Procesal Civil Venezolano; de tal manera que ante tal planteamiento y vista de la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente en la presente causa la misma no puede ser admitida por este tribunal por ser compatible dicha pretensión con los procedimientos en los cuales debe tramitarse ya que los mismos no tiene las mismas fases de proceso para ser tramitada en la presente causa como demanda reconvencional y por ende tramitarse en el presente asunto causaría gravamen a las partes, pues no podemos retrotraer la presente causa para cumplir las formalidades establecidas para las nulidades y por cuanto existen otros procedimientos establecidos en la ley para dilucidar tal pretensión.-
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de Reconvención interpuesta por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el inpreabogado Nº 82376 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSSANA PRIMITIVA, WILLI, LILIA TERESA, VENTURINO, RICARDO, ADRIANA, CARLOS, SANDRA LUZ, LORENA JAQUELINE Y ELIZABETH “MALANDRA GARCIA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-5.492.818, V- 8.235.992, V-4.222.052, V-8.216.147, V-8.227.350, V-8.208.644, V- 8.259.460, V- 8.216.015, V-8.282.383 y V-8.234.045, respectivamente en la presente causa de Partición de Herencia, por tratarse de procedimiento incompatibles entre si lo que debe ser tramitada por procedimiento autónomo e independiente del presente asunto.- Se acuerda dar continuidad al presente asunto en la Fase de Sustanciación en la cual se encuentra la cual será fijada por auto aparte.-. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO


FMA/Javier Abreu