REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001706
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

SOLICITANTE: ROBERT CARLOS CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.898, domiciliado en el Sector el Esfuerzo III, Comunidad Buena Vista Nº 1, Casa Nº 8, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Proteccion Abogado JUAN CARLOS AZOCAR.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROBERT CARLOS CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.898, domiciliado en el Sector el Esfuerzo III, Comunidad Buena Vista Nº 1, Casa Nº 8, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Proteccion Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su sobrina, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos YARITZA RUFINA DEL VALLE CHACON MEDINA y JORMAN JESUS MICETT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.611.091 y V-18.126.102. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre de la niña Ciudadana YARITZA RUFINA DEL VALLE CHACON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.611.091, el Defensor Publica Cuarto del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud en beneficio de mi sobrina la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es el hija de mi hermana por cuanto cubro todas sus necesidades y todo lo necesario para su sustente solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la Niña ciudadana YARITZA RUFINA DEL VALLE CHACON MEDINA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi hermano que es quien cubre las necesidades de mi hija y lo ha ayudado económicamente, y actualmente yo no tengo empleo, Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROBERT CARLOS CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.898, domiciliado en el Sector el Esfuerzo III, Comunidad Buena Vista Nº 1, Casa Nº 8, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su sobrina, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos YARITZA RUFINA DEL VALLE CHACON MEDINA y JORMAN JESUS MICETT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.611.091 y V-18.126.102. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano ROBERT CARLOS CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.898, domiciliado en el Sector el Esfuerzo III, Comunidad Buena Vista Nº 1, Casa Nº 8, Barcelona Estado Anzoátegui, a la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos YARITZA RUFINA DEL VALLE CHACON MEDINA y JORMAN JESUS MICETT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.611.091 y V-18.126.102. y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes por la relación laboral que mantengo en la Empresa CONFERRY C.A; salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) día del mes Julio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC-.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/