REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001132

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.

Motivo: CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: AUGUSTO NOE MERCHAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V-15.322.038.

DEMANDADA: INDIRA GONZALEZ MERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.623.

ABOGADO ASISTENTE: YEFREN ROJAS COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.451.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano AUGUSTO NOE MERCHAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.038, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YEFREN ROJAS COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.451, en contra de la ciudadana INDIRA GONZALEZ MERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.623, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este Tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente a la ciudadana INDIRA GONZALEZ MERIDA, antes identificada, y solicita sea dictado el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional o Internacional: asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto se debe proceder a la Ejecución o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 28/03/2014, dictada en el Expediente Nº BP02-J-2014-0765, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.



FMA/LETICIA C.-