REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Julio de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2014-000087

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ TOBIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.717.883, en contra de la entidad de trabajo GEOLOGICAL AND TECNOLOGY SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (GTS LOGGING, C.A.), en fecha 14 de Julio de 2015, el experto contable Lic. PEDRO GUERRA PALICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.686.856, presentó la experticia complementaria del fallo en la presente causa, arrojando la cantidad de Bs. 114.843,92, El tribunal, una vez revisadas las actuaciones procesales así como el contenido de la experticia complementaria del fallo dictado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a la revisión de la experticia, aunque las partes aun no hayan reclamado por exagerada o por mínima, siendo que la experticia debe considerarse parte integrante de la sentencia definitivamente firma, en la presente causa; es de observar que cuando la experticia contiene elementos que se encuentran fuera de los límites objetivos de la sentencia, es deber indeclinable del juzgador en la etapa de ejecución garantizar que la experticia complementaria del fallo, se encuentre ajustado a lo decidido en la fase de cognición.
Con fundamento a lo expuesto, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, que corre de los folios doscientos seis (206) al doscientos quince (215) del expediente, procede a declarar parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ TOBIAN, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo GEOLOGICAL AND TECNOLOGY SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GTS LOGGING, C.A.).
La sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA y UN CENTIMOS (BsF.8.265,61), cuyos montos fueron los siguientes: La cantidad de BsF.3.806,1 por concepto de Prestación de Antigüedad, ello conforme al Literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; la cantidad de BsF.986,91, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (fracción del año 2012), calculados en base al salario normal; la suma de BsF.986,91, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (fracción del año 2012), calculados en base al salario normal; un monto de BsF.1.973,82, por la participación en los beneficios o utilidades líquidas de la entidad de trabajo demandada y la suma de BsF.511,87, concepto de Días Feriados; ordenando además, que se adicionara, la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que en el mismo se ordenó practicar, por un solo experto, quien debía calcular:
1) La cantidad que la demandada debía pagar correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que esta se generó hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los montos que la demandada debía pagar correspondiente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quedó definitivamente firme.
3) Las sumas correspondientes a la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual calcularía desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quedó definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, que debía el experto calcular desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) La corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, si la demandada no cumpliere voluntariamente la citada sentencia, previa solicitud al Banco Central de Venezuela del índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de las cantidades comprendidas en la condena, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La expresada sentencia señala de esta manera los límites contenidos en ella, y a los cuales debía sujetarse el experto en su actividad.
Sin embargo de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto calculó:
A.- Los intereses de la prestación social de Antigüedad (articulo 108 de ley Orgánica del Trabajo derogada), los cuales capitalizó mensualmente, calculados a cinco (5) días por mes a salario integral de Bs.126,87, de lo cual le resultó la cantidad de Bs.2.067,79, calculada desde la fecha en que esta se generó hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.
B.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, calculados desde el día 01 de octubre de 2012, los que determinó en la cantidad de Bs.1.588,67.
C.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta la fecha que la sentencia quedó definitivamente y que estableció, para el día 21 de Mayo de 2015, estableciéndola en la suma de Bs.10.619,02, para lo cual toma como base la cantidad de Bs.3.806,10, que es el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad.
D.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, calculada desde el 26 de Noviembre de 2014, y estableciendo un primer monto por la cantidad de (Bs.8.265,61), la cual determinó de la suma de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Bs.3.806,10 por concepto de Prestación de Antigüedad; 2) la cantidad de Bs.986,91, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 3) la cantidad de Bs.986,91, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y la cantidad de BsF.1.973,82, por la participación en los beneficios o utilidades líquidas; y un segundo monto que estableció en la cantidad de Bs.26.615,26, para lo que tomo como base la cantidad de (Bs.8.265,61), que es el monto total condenado y que fue conformado en el referido fallo por, entre otros conceptos, la cantidad de Bs.3.806,10 condenada a pagar por Prestación de Antigüedad, no excluyendo por tanto este monto a los efectos de este cálculo.
E.- La corrección monetaria, señalando como tiempo para efectos de este calculo, el transcurrido desde el 08 de Mayo de 2015 hasta la fecha de la entrega del informe, (13 de Julio de 2015), y cuyo monto estableció en la cantidad de Bs.57.421,96, para lo cual tomo como base lo que arrojo la Experticia Complementaria del Fallo (Bs.57.421,96), que es el monto total resultante el haber sumado, a la cantidad condenada en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vale decir la cantidad de (Bs.8.265,61), los montos que el mismo experto determinó, y cuya operación se muestra de la siguiente manera:
La cantidad de Bs.8.265,61, (que es el monto condenado en la sentencia) + la cantidad de Bs.2.067,79, (que se corresponden a los intereses sobre prestaciones sociales establecidos por el experto) + el monto de Bs.1.588,67, (que son los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad calculados en la experticia) + la cantidad de Bs.10.619,02, (establecida por el experto como indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad) + el monto de Bs.8.265,61 (que fue establecido por el experto en el informe dentro la parte referida a la indexación de los otros conceptos laborales + la cantidad de Bs.26.615,26, (establecido en la experticia como indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral.
Del informe presentado por el experto se destaca lo siguiente:
El informe del experto contiene, dentro de la parte referida a la “INDEXACION DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES” que identifica con el Nro 4, la cantidad de Bs.8.265,61, tal y como muestra al folio 14 de la segunda pieza del expediente, resultante de la sumatoria de los mismos conceptos condenados en la sentencia, pero que el experto establece como un monto individual e independiente, y respecto del cual no explica la causa por la que este concepto y sus correspondiente cantidades con las que fue conformado, aparezcan de esa manera, en esa parte del informe pericial y que, como se ha señalado, adicionó a otros montos por lo que obtuvo la cantidad de Bs.57.421,96; contrariando también, en este caso, el limite objetivo de la sentencia, relacionado a que este monto ni esta contenido en la sentencia ni en el fallo se ordenó establecerlo. Y así se decide.
De igual forma, el experto, al establecer la INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES que identifica en el informe con el Nro 4, en la cantidad de Bs.26.615,26, tomó como base la cantidad de (Bs.8.265,61), que es el monto total condenado, y en el que se encuentra incluida, la cantidad de Bs.3.806,10 condenada por Prestación de Antigüedad, contrariando de esta manera, el limite objetivo de la sentencia, referido a que el experto estaba obligado a determinar, en relación a este aspecto, solo la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, debiendo, a los efectos de este calculo, excluir a la Prestación Social de Antigüedad, cuya indexación el mismo experto ya había establecido, en otra parte del informe en la cantidad de Bs.10.619,02, para lo cual tomó como base el monto de Bs.3.806,10 por Prestación de Antigüedad; sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia, el experto de manera indirecta incluyó nuevamente este concepto (Bs.3.806,1) con lo que desconoció en este sentido el limite objetivo del fallo. Y así se establece.
Así mismo el experto, al establecer, la corrección monetaria, que en el informe identifica con ese nombre “CORRECCION MONETARIA” y con el Nro 5, en la cantidad de Bs. 57.421,96, se sustrae del límite objetivo de la sentencia, relacionado este a que la sentencia ordenó, la realización de la corrección monetaria de las cantidades que arrojara la experticia complementaria del fallo, para el caso en que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia; es decir, el experto, en relación a este aspecto, realizó un experticia extemporánea, por cuanto, la condición contenida en la fallo, relacionada a que esta corrección se debía realizar en el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente la decisión; condición que no se ha cumplido pues ni siquiera se ha decretado la ejecución de la sentencia, siendo, por tanto, la experticia, en cuanto a la corrección monetaria que estableció, como se ha expresado, extemporánea. Y así se decide.

En este sentido, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto, contrarió los límites objetivos de la expresada sentencia, al no ajustarse la experticia al contenido de la misma, por lo que lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 14 de julio de 2015, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar dos (02) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, asesoren al tribunal para establecer el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.

Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García

La Secretaria Accidental,

Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,