REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Julio de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º


ASUNTO: BP12-L-2015-000048.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado, mediante diligencia de fecha uno (01) de Julio de 2.015, cursante al folio 18 del expediente, por la Procuradora de Trabajadores, abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.467, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó en contra de la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:
En cuanto al desistimiento del procedimiento, como manifestación de voluntad del demandante plasmada en la citada diligencia, ha sido realizado conforme con las facultades que le fueran otorgadas a la expresada apoderada judicial, mediante el poder que cursa en el expediente desde los folios (07) al (11), y siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo cual no ameritaría el consentimiento de la demandada, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la homologación del desistimiento del procedimiento, el demandante sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de el Tigre, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria Acc.,


Abg. Yanelyn Guariman Mejìas.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.