REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000043.
PARTE ACTORA: WILLIAMS ALFONZO GUZMAN.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FELIX CARABALLO FAJARDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Martes (21) de Julio de Dos mil Quince (2.015), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar una la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano WILLIAMS ALFONZO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.753.664; debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.647, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil sociedad mercantil SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A. (SERVISAN) a tal efecto, compareció la abogada EISMERY CRISTINA ARVELAEZ ARVELAEZ PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ALFONZO GUZMAN, ya identificado, representación que consta en poder apud acta que cursa al folio 14 y su vuelto del expediente, y así mismo compareció el ciudadano ARCO ORLANDO DEGREGORI GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.528.320, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A. (SERVISAN), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CARABALLO FAJARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.726, en su carácter de Presidente de la parte demandada, SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A. (SERVISAN), representación que consta en estatutos sociales que consigna en copia simple y se agrega a la presente acta. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: La ciudadana EISMERY CRISTINA ARVELAEZ PADRINO, ya identificada quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, manifiesta que éste mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como MECANICO DE EQUIPO PESADO, para la demandada, entidad de trabajo SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 15 de Junio de 2.003, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 18 de Diciembre de 2.014, en la cual culminó la expresada Relación por Retiro; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Retiro, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.243,46, ,30; un último salario Normal diario de B.s.332,73 y un salario Integral diario de B.s.483,37; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de Bs.254.796,85, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.254.796,85, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), monto que “EL PARTONO”, cancela en este acto mediante cheque Nro: 61003833, girado a favor del ciudadano WILLIAMS ALFONZO GUZMAN, ya identificado, contra la cuenta corriente Nro.0102-0653-710000039301, apertudada en el banco de Venezuela, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), de fecha 20 de Julio de 2015; y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00), que se cancelan en este acto mediante cheque Nro: 24003834, girado a favor del ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.935.370, contra la cuenta corriente Nro.0102-0653-710000039301, apertudada en el banco de Venezuela, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00), también de fecha 20 de Julio de 2015, respecto de los cuales se agrega copia a la presente acta para que forme parte integrante de la misma. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle AL “TRABAJADOR” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano WILLIAMS ALFONZO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.753.664, se encuentra debidamente representado para este acto por la abogada EISMERY CRISTINA ARVELAEZ PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, y que esta tiene facultades expresas para transigir, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A. (ERVISAN), se encuentra debidamente representada en este acto por su presidente, ciudadano ARCO ORLANDO DEGREGORI GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.528.320, y que este tiene amplias facultades para transigir, y que de igual manera se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CARABALLO FAJARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.726, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:50 a.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. LISBETH MACHADO VALERA.