REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2013-000425.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000425, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.894, debidamente representado en este acto por la Procuradora del Trabajo, Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, en contra de la entidad de trabajo MANTENIMIENTOS PARIAGUAN C.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (05) de Noviembre de 2013; siendo que por auto de fecha (07) de Noviembre de 2013, cursante al folio catorce (14) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, cursante al folio dieciséis (16) la apoderada judicial de la parte actora, Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.58, solicitó el abocamiento en la presente causa, mientras que por auto de fecha 13 de Enero de 2014, que riela al folio dieciocho (18), quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 10 de Enero de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la expresada solicitud del abocamiento formulada por la apoderada judicial del actor, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese al demandante de la presente Sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2013-000425.
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