REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiocho (28) de Julio de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000285.
PARTE ACTORA: ENEIDA DEL VALLE CAÑA CUELLO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR, C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALES.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, martes (28) de Julio de Dos mil Quince (2.015), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ENEIDA DEL VALLE CAÑA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.663.236, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció el Abogado ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ENEIDA DEL VALLE CAÑA CUELLO, ya identificada, representación que consta en poder que cursa a los folios (12) al (14) del expediente; y así mismo compareció la abogada en ejercicio ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., representación que consta en poder consignado en original. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El ciudadano ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE CAÑA CUELLO, ya identificada, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como SOLDADOR, para la demandada, entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 17 de Agosto de 2.011, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 21 de Abril de 2.013, en la cual culminó la expresada Relación por Retiro; de igual manera manifiesta que la misma terminó por Despido y que para la fecha del mencionado Despido, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.119,38, ,30; un último salario Normal diario de B.s.410,73 y un salario Integral diario de B.s.618,36; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de Bs.195.617,78, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.195.617,78, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.67.051,03); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), monto que “EL PARTONO”, cancela en este acto mediante cheque Nro: 40697078, girado a favor del ciudadano ENEIDA DEL VALLE CAÑA CUELLO, ya identificada, contra la cuenta corriente Nro.0105-0286-15-1286003806, apertudada en el Banco Mercantil, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.67.051,03), de fecha 22 de Julio de 2015, respecto de los cuales se agrega copia del baucher a la presente acta para que forme parte integrante de la misma. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.67.051,03), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle AL “TRABAJADOR” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que la ciudadana ENEIDA DEL VALLE CAÑA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.663.236, se encuentra debidamente representado para este acto por el abogado ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, y que esta tiene facultades expresas para transigir, y así mismo constata que la ciudadana ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.67.051,03), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:50 a.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. LISBETH MACHADO VALERA.