REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintinueve (29) de Julio de Dos mil Quince.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000059.
PARTE ACTORA: MARIA JOSE NAVARRETE PEREZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: EVELINA WILLIAMS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, jueves (29) de julio de dos mil quince, siendo las 90:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana MARIA JOSE NAVARRETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.346, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, contra la ciudadana EVELINA WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.882.736; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció la ciudadana MARIA JOSE NAVARRETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.346, debidamente asistida de la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, y así mismo compareció el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EVELINA WILLIAMS, ya identificada, representación que se evidencia de poder Apud Acta que cursa al folio (22) y su vuelto. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: la ciudadana MARIA JOSE NAVARRETE PEREZ, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como DOMESTICA, para la demandada, ciudadana EVELINA WILLIAMS, ya identificada, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 06 de Enero de 2.000, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 24 de Julio de 2.014, en la cual culminó la expresada Relación; de igual manera manifiesta que la misma terminó por Despido Injustificado y que para la fecha del mencionado Despido, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.141,71; un último salario Normal diario de B.s.149,58 y un salario Integral diario de B.s.161,38; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de Bs.48.240,26, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.48.240,26, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle “LA TRABAJADORA”, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00), monto que “EL PARTONO”, cancela en este acto mediante cheque Nro: 12-97843042, girado a favor de la ciudadana MARIA JOSE NAVARRETE PEREZ, ya identificada, contra la cuenta corriente Nro.0115-0074-92-3000218923, apertudada en el Banco Exterior, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,0), de fecha 29 de Julio de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, a “LA TRABAJADORA” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle a “LA TRABAJADOR” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA” en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que la ciudadana MARIA JOSE NAVARRETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.346, ha manifestado su consentimiento libre de toda coacción y que se debidamente asistido para este acto por la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, y así mismo constata que el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EVELINA WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.882.736 y tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:57 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
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