REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintinueve (29) de Julio de Dos mil Quince.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000185.
PARTE ACTORA: YUMAR SAMUEL GOMEZ TORRES, YULIO SMITH MARTINEZ MOTA, LUIS ALFREDO GARCIA GOMEZ y ROGELIO JOSE RONDON.
APÒDERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARLOS PEREZ MORILLO y ANSELMO REYES GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOBA, C.A. y CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD,.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO R. RAMOS ROSAS y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio (48) al folio (64), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-000185, celebrada, y suscrita, en fecha 23 de julio de dos mil quince (2.015), entre, el ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.747.094, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.636, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUMAR SAMUEL GOMEZ TORRES, YULIO SMITH MARTINEZ MOTA, LUIS ALFREDO GARCIA GOMEZ y ROGELIO JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.489.778, V-12.819.402, V-11.007.569 y V-17.786.949, respectivamente, y parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD, y a quien identifican en el texto trasnacional como “LOS TRABAJADORES”, y como “EL TRABAJADOR” cuando individualmente hacen referencia a cada uno de ellos de manera particular, por una parte; y por la otra, los ciudadanos GUSTAVO R. RAMOS ROSAS y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.643, y 85.055, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES TOBA, C.A., a quien en el texto del documento transaccional identifican como Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo 26-A-PRO, con posteriores reformas de sus estatutos, siendo el último de ellos el el inscrito ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 25, Tomo 32-A-REGMERPRIBO, a quien identifican en el documento transaccional como “LA EMPRESA”, carácter que consta en poder general que les fue otorgado, mediante documento autenticado, en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nro.16, tomo 320, de los libros de autenticaciones, y que cursa en el referido expediente en copia simple, desde el folio (65) al folio (67), este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el punto primero de la transacción, relacionado a cada uno de “LOS TRABAJADORES”, se detallan los datos concernientes al cargo desempeñado por estos; así como en la obra en la cual prestaron servicios (FABRICA DE FABRICAS CHINA CAM-CEBAL ANACO); el tipo de Contrato de Trabajo (CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA); el salario diario devengado al final de la Relación Laboral; de igual manera se expresa el tiempo de servicios de cada uno de ellos; todo lo cual, señalan, le sirve de fundamento para demandar los conceptos libelados en el presente asunto, que en un recuadro se detallan respecto de cada trabajador en particular, en el punto segundo de la transacción; y que se dan por reproducidos en la presente sentencia.
SEGUNDO: En el punto tercero del documento trasnacional, y en relación a cada uno de los demandantes, “LA EMPRESA”, rechazó las pretensiones de “LOS TRABAJADORES”, y en el punto cuarto se expresa que esta les reconoce su derecho a las prestaciones sociales, pero no en los términos planteados por cada uno de ellos, y que a los solos efectos de poner fin a la controversia o de evitar posibles o eventuales litigios presentes o futuros y por razones de equidad, ambas partes se otorgan reciprocas concesiones; y que dado tal reconocimiento “LA EMPRESA”, ofrece pagar a “LOS TRABAJADORES” los conceptos, que señalan, se indican y desglosan en tabla anexa, que de igual manera se dan por reproducidas en esta decisión, y contienen: La identificación de cada uno de “LOS TRABAJADORES”; el cago desempeñado; las fechas de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo; la causa de terminación de esta (CULMINACIÖN DE OBRA); el tiempo de servicios de cada uno de ellos; los montos individuales correspondientes a cada una de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales comprendidos en cada línea de cada recuadro y respecto de cada uno de “LOS TRABAJADORES”, con el señalamiento de que suma total de cada uno de estos conceptos laborales contenidos en cada uno de los recuadros, alcanza respecto de cada uno de ellos, individualmente considerados, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), y que “LA EMPRESA” ofrece como pago de prestaciones a cada uno de “LOS TRABAJADORES”, y finalmente las formas en que se han de cancelar estas cantidades, expresando al respecto que serán canceladas, a cada uno de “LOS TRABAJADORES”, en dos (2) pagos; un primer pago por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00) el día 30 de Julio de 2015 y un segundo pago por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00) el día 07 de Agosto de 2015.
TERCERO: En el punto tercero del particular denominado en la transacción como “CLÁUSULAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES”, se señala que “LAS PARTES” atendiendo el pedido formulado por “LOS TRABAJADORES” en el sentido de convenir una formula transaccional, para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en la transacción y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de éstos, aceptan y convienen en la presente transacción en los términos y condiciones descritos; mientras que en el punto cuarto de ese mismo particular, se indica que igualmente convienen en que con el pago contenido en la transacción les fueron cancelados sus salarios reales que devengaron; los beneficios de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia, Dotaciones, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, feriados laborados, descansos laborados, descansos legales y contractuales, horas de sobre tiempo, tiempo de viaje del periodo de tiempo en el cual prestaron sus servicios en las fecha indicadas anteriormente, y que nada tienen que reclamar por estos conceptos ni por cualquier otro derivado de la relación laboral a la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A., ni a sus empresas o entes contratantes por enfermedades o accidentes laborales o no, derivados de la relación laboral que los unió.
CUARTO: En el punto quinto del particular identificado como “CLÁUSULAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES”, se señala que las partes haciéndose reciprocas concesiones convinieron en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “LOS TRABAJADORES” por causa diferencia de prestaciones sociales, la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) para cada uno de ellos; y en el punto sexto de este mismo particular, se expresa que “LA EMPRESA” ofrece pagar a “LOS TRABAJADORES”, por intermedio de sus representantes facultados para ello, y este conviene en recibir por vía transaccional la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.400.000,00) a razón de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) para cada uno de ellos, como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante dos (2) pagos de la siguiente manera: un primer pago por la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) el día 30 de Julio de 2015 y un segundo pago por la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) el día 07 de Agosto de 2015. El punto séptimo de este particular esta referido a que “LOS TRABAJADORES” reciben la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando además que cualquier reclamo presente y futuro será imputable a la cantidad entregada por esta vía transaccional; en los puntos octavo y noveno de este particular se indica que “LOS TRABAJADORES” convienen y reconocen que la suma transaccional que reciben de “LA EMPRESA” incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que les corresponden o pudieran corresponderles por cualquier concepto como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron con ella, y que esta nada mas le adeuda por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo; reconociendo así mismo, que el pago efectuado mediante esta transacción constituye un arreglo total y definitivo, y que quedan terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que puedan tener en contra de “LA EMPRESA” por cualquier motivo relacionados con los servicios que le prestaron a ésta, y por tanto le extienden el mas amplio y total finiquito de pago; y en el punto décimo primero se señala que el apoderado judicial de “LOS TRABAJADORES”, abogado ANSELMO REYES GONZALEZ, manifiesta que acepta las ofertas de pago hechas y que desiste del presente proceso y por tanto libera a la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD, de toda responsabilidad sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a sus representados con ocasión de los servicios prestados a la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.636, tiene facultades para transigir y ha manifestado su consentimiento en la presente transacción, y que la representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, constituida por los ciudadanos GUSTAVO R. RAMOS ROSAS y EDUARDO ALBORNOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.643, y 85.055, respectivamente, así mismo tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda y por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.400.000,00) a razón de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) para cada uno de los demandantes, como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que serán cancelados a cada uno de los accionantes, mediante dos (2) pagos que se efectuaran de la siguiente manera: un primer pago por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00) el día 30 de Julio de 2015 y un segundo pago por la suma de CICUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00) el día 07 de Agosto de 2015. En consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenará el archivo judicial del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones de pago asumidas por la demandada en la expresada transacción. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA