REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2012-000454
En el proceso que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.003.750, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA LA TASCA, C.A., en fecha 09 de Junio de 2015, el experto contable Lic. PEDRO GUERRA PALICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.686.856, presentó la experticia complementaria del fallo en la presente causa, arrojando la cantidad de Bs. F. 64.302,00. El tribunal, una vez revisadas las actuaciones procesales así como el contenido de la experticia complementaria del fallo dictado, por este tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2013, observa:
Visto que el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 09 de Junio de 2015, cursante a los autos desde el folio (92) al folio (102), arrojó la cantidad de Bs.64.302,00; y siendo que dicho monto fue alcanzado partiendo de la cantidad de Bs.44.108,76, como monto total de prestaciones sociales, calculado por el experto, y que en el Caso de la Prestación Social de Antigüedad, el experto la determina, en la suma de Bs.18.076,41, mientras que el caso de la de Utilidades Fraccionadas, el experto lo determina en la cantidad de Bs.428,55. A este respecto, este tribunal advierte, que en la sentencia proferida por este tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2013, se condenó a la demandada pagar la cantidad de seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6.765,44), por concepto de sesenta y cuatro (64) días de Antigüedad Legal, consagrada en el Parágrafo Primero, literal “c” del articulo, 108 la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un Salario Integral de ciento cinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.105,71); la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.342,60), por concepto de Sesenta (60) días de Indemnización del Literal “d” del articulo 125 ejusdem, calculados a un Salario Integral de ciento cinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.105,71); las sumas de ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.166.65), de doscientos catorce Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.214,47) y de noventa y nueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.99,42), por concepto de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, respectivamente; y cuyo monto total condenado asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.588,58.), ordenando además, que se adicionara a cada monto, establecido en la referida sentencia, la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo, que se ordenó practicar; siendo estos los límites contenidos en la señalada sentencia, a los cuales debía sujetarse el experto; sin embargo, de la revisión de la experticia, aunque las partes no hayan reclamado por exagerada o por mínima, siendo que la experticia debe considerarse parte integrante de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, es de observar que cuando la experticia contiene elementos que se encuentran fuera de los límites objetivos de la sentencia, es deber indeclinable del juzgador en la etapa de ejecución garantizar que la experticia complementaria del fallo, se encuentre ajustado a lo decidido en la fase de cognición y que por tanto no vulnere la cosa juzgada comprendida en el fallo.
Sobre este particular y en relación a la actividad de los expertos referida a los límites de la experticia complementaria del fallo, se hace necesario hacer cita de la sentencia Nro.1.193, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.010, en la que estableció lo siguiente:
“Esta Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, en sentencia N° 155 de fecha 1° de junio del año 2000, en la cual apuntó:
Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial. (…)”
Con fundamento a lo expuesto, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto excedió los limites objetivos de la sentencia, pues calculó la prestación Social de Antigüedad, establecida en el Articulo, 108 la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs.18.076,41 y de las Utilidades Fraccionadas el en la cantidad de Bs.428,55, como se evidencia al folio 95 y 101, respectivamente, del expediente, y cuyos montos ya habían sido establecidos en la indicada sentencia, en la suma de Bs.6.765,44, la Antigüedad Legal, y en la cantidad de Bs.166.65, en el caso de las Utilidades fraccionadas; de manera que mal puede el experto, hacer estos cálculos de conceptos y cantidades que ya habían sido establecidos en la sentencia; pues al realizarlos, se viola, la cosa juzgada contenida en la misma, en razón de que se toma en consideración cantidades que son distintas a las condenadas en la sentencia; por lo que, al violentarse la cosa juzgada, los efectos de la expresada experticia, son contrarios a esa misma cosa juzgada de la cual se encuentra envestido el fallo que la origina, por cuanto, la experticia no se ajusta al contenido de la sentencia, por lo cual lo procedente en el presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo, así como de todo lo actuado con posterioridad a ella, y reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo experto que realice la experticia. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, presentada, en fecha 09 de Junio de 2015, por el experto contable Lic. PEDRO GUERRA PALICHE, así como también se declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, siguientes a la experticia complementaria del fallo cuya nulidad se declara, y de igual manera se repone la causa al estado de que se nombre un nuevo experto que realice la experticia complementaria del fallo; en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar un experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, presenten al tribunal una experticia complementaria del fallo en la presente causa con sujeción a los limites objetivos contenidos en la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2013. Así se decide.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y156 ° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria Acc,
Yanelyn Guariman Mejias
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
|