REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2010-001432
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2010-1432
DEMANDANTE: BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-5.488.175.- ASISTIDA ABG. MARANLLELYRAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA.
PARTE DEMANDADA: FERNAN ROMERO ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-25.280.489.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.488.175 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y asistida en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.815, en contra, del ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.280489.
Expone la parte actora en su libelo de la demanda: Que la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, celebró un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con el ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, como propietaria de un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) casa de uso familiar de su propiedad, ubicado en la calle 02, Barrio lindo, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Narra la parte actora en su libelo que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ut-supra, en la cláusula TERCERA:”El canon ha sido convenido de mutuo acuerdo por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARS FUERTES (Bs.f 900.oo) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagarlos de manera puntual los primeros cinco días (05) de cada mes a “EL ARRENDADOR”.- El contrato se celebrò por un termino de seis (06) meses, contados a partir del diez (10) de Agosto del año 2009 hasta el diez (10) de febrero del año 2010.- El Arrendador tiene conocimiento y aceptò formalmente que en el presente contrato no opera la reconduccion automática del tiempo establecido para la culminación del mismo. Se podrá renovar el contrato por única y exclusiva voluntad entre las partes y por escritos, por lo cual queda definido que al culminar el periodo estipulado en este contrato, sin que las partes de común acuerdo realicen un nuevo contrato, el presente documento quedara disuelto y por ende la obligación jurídica establecida en el mismo, debiendo EL ARRENDADOR entregar el inmueble sin duda de ningún tipo y en buen estado como se ha entregado. Y en la CUARTA:”EL ARRENDATARIO”, esta obliga a pagar los servicios, públicos, privados y los que sean necesarios para el funcionamiento de dicha vivienda objeto de este contrato, durante el lapso de vigencia del mismo”. El ARRENDATARIO, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de efectuar, la correspondiente entrega material del inmueble descrito, objeto de la tantas veces mencionada negociación, y muy por el contrario se ha negado rotundamente, en hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, y lo que resulta mas grave aun es que desde el mes de febrero del año 2.010 hasta la presente fecha, EL ARRENDATARIO se han cerrado en negociar cualquier otro acuerdo con su persona, como es la de renovar el contrato por escrito debidamente firmado por ambas partes: aunado a este ingrediente se han negado ha pagar cualquier indemnización con motivo del uso indebido de su propiedad. De igual manera se encuentra insolvente de todos los pagos establecidos en el contrato arrendaticio, es decir, que desde el mes de enero del año 2.010, hasta la presente fecha, no ha cancelado canon de arrendamiento de modo alguno, por lo tanto mal podría este alegar a futuro renovación del contrato fijo, y lo mas grave aun es que tampoco ha cumplido con una obligación prevista en la cláusula CUARTA del contrato en comento, por cuanto que hasta la fecha se niega en pagar el consumo mensual de los servicios de energía eléctrica y de agua, tal como se evidencia de estados de cuenta expedidos por CADAFE e HIDROCARIBE, que consigno la parte demandante en este acto en originales.
Acerca de las múltiples gestiones realizadas por la parte demandante y su abogado, en el sentido de manifestarle a su inquilino la necesidad de que desocupara el inmueble e forma inmediata, sobre todo por cuanto, que el mismo, se encuentra incurso en el hecho de insolvencia-morosa, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, EL ARREDATARIO, ha perdido todos sus derechos arrendaticios, entre ellos la de gozar el beneficio de prorroga legal, de conformidad con lo establecido e el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y agotadas como están las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por RESUELTO el contrato de Arrendamiento ut-supra, lo cual constituye una causal de Extinción del mismo, negándose el arrendamiento muy por el contrario a desocupar el inmueble, antes señalado, haciendo caso omiso a lo solicitado manteniéndose en los actuales momentos ocupando el inmueble de su propiedad, por lo que es concluyente deducir de acuerdo a derecho que el mismo debe ser considerado como un Poseedor de Mala Fe, como es el caso del ciudadano: FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, antes identificado.
Fundamenta la demanda en los artìculos: 1167,1159, 1160 y 1215 del Còdigo de Civil y 33 y 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
Finalmente acude a demandar por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, Para quesea condenado a lo siguiente: a) Resolver el contrato de arrendamiento.- b) Entregar el bien inmueble libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios.- c) A pagar las cantidades debidas a los organismos Pùblicos por los servicios de luz y agua. D) A pagar DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs.10.800,oo) por concepto de daños y perjuicios por el retardo de la entrega de la vivienda y d) a pagar las costas y costos del proceso
En estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,oo), la cantidades de dinero que se adeudan a los organismos CADAFE e HIDROCARIBRE, por concepto del consumo de los servicios de energía eléctrica y agua.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, FERNAN ELIECER ROMERO.
En fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto donde el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, sin firmar por el Ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA.
En fecha 18 de abril de 2011, compareció la abogada JUDITH RIVERO MOY, consignando diligencia mediante la cual solicita se sirva ordenar la notificación mediante cartel de conformidad con el articulo 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció el ciudadano ELIECER ROMERO ACOSTA, asistido por el abogado Frank Gil Marval, consignando diligencia en la cual se da por citado.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció el ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, asistido por el abogado Frank Gil Marval y Diógenes Velásquez, donde consigna escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazò y contradijo que se encuentre insolvente. Que dichos cànones fueron cancelados en su debida oportunidad y sin atraso alguno, pero que la demandante no le hacìa entrega al momento de los recibos de pago correspondientes a los meses de acuerdo a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por seis meses. Que solo recibiò dos (29 recibos de pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2009.- Que niega que deba los cànones de enero hasta diciembre de 2010 los cuales fueron cancelados pero que La Arrendadora no le otorgaba los recibos de pago y solo le otorgò el del 11 de agosto de 2010 por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).- Que observa que en el contrato firmado acordaron que no operaba la tàcita reconducciòn y que para renovar el contrato era por voluntad de las partes y por escrito y que no se explica como la demandante recibìa los cànones de arrendamiento en efectivo de cada mes del año 2010 y se pregunta si la demandante recibìa el pago de los cànones de arrendamiento posterior a la fecha de culminación de contrato incicial suscrito por las partes, entonces existe un consentimiento tàcito y una aceptación de una relaciòn arrendaticia no por escrito sino verbal por la parte actora pero la misma se esta contradiciendo.- que si hubo contrato y fue verbal. Finalmente manifiesta que la demandante en reiteradas oportunidades se ha negado a entregar los recibos de pagos.
En fecha 05 de mayo de 2011, compareció el ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, asistido por los abogados Frank Gil Marval y Josue Rafael Rodríguez, donde consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de mayo de 2011, ordenàndose oficiar: Oficina Principal de Eleoriente ubicada en la Avenida Cajigal de esta ciudad, departamento de atención al cliente, para que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta del contrato nùmero 3490171 a nombre de BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, e indique si dicha cuenta presenta deuda y si existe señalar la fecha y mes de la misma y a la Oficina de Atención al cliente de HIDROCARIBE, ubicada en la calle principal Anibal Dominicci, para que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta del contrato nùmero cuenta 01-043-420-01, y si existe alguna deuda especifique la fecha de la misma.
En cuanto a la prueba de testigos, la misma fue negada.
No se evidencia de autos resultas de los oficios arriba mencionados.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora impugna las copias simples de los recibos de pagos signados con los Nº “A”, “B” y “C”.
En fecha 13 de mayo de 2011, la abogada JUDITH RIVERO MOY, donde consignò escrito de promociòn de pruebas y como punto previo de conformidad con lo establecido en el artìculo 444 del còdigo de procedimiento civil DESCONOCIÒ en su contenido y firma los instrumentos privados (recibos de pago) promovidos por la demandada en su escrito de pruebas y signados con las letras “A”, “B” y “C”.
Reprodujo el contrato de arrendamiento signado con la letra “A”. Documento de propiedad de la casa. Ficha catastral y certificado de solvencia municipal.
Dicho escrito de promoción de pruebas fue admitido en fecha 17 de mayo de 2011, donde se ordenò oficiar a: CADAFE, ubicada en el Centro Comercial Colonial, Planta Baja, Av. Intercomunal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informe si en sus archivos o sistemas registra alguna deuda por falta de pago del servicio de luz de un bien inmueble ubicado en la calle 02, Nº 9-72, Barrio Lindo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO.- HIDROCARIBE, ubicada en la calle Eulalia Buroz, Centro Profesional Anibal Dominicci, Planta Baja, frente a la Plaza Bolívar de Barcelona, a fin de que informe si en sus archivos o sistemas registra alguna deuda por falta de pago de servicio de agua de un bien inmueble ubicado en la calle 02, Nº 9-72, Barrio Lindo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Se ordenò dejar constancia de solvencia de consignación de pago de cánones de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remita a este Juzgado y a la brevedad posible constancia de solvencia de consignación de pago de canones de arrendamiento, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio a favor de la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO.
Se evidencia de autos que a pesar de haberse entregados los oficios enviados a ELEORIENTE y a HIDROCARIBE, no constan en autos las resultas de las mismos.
En fecha 30 de mayo de 2011, se acordó la suspensión del presente juicio, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.668, y por consiguiente entrò en vigencia el DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, donde ordenaba que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto–Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
En fecha 10 de junio de 2011, compareció la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, asistida por el abogado Ramón Lorenzo Galindo, consignando diligencia mediante la cual revoca poder especial apud acta a la abogada Judith Rivero.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió oficio No. 441-2011, de fecha 08-06-11, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 1950-320 y donde se constata que el demandado no ha consignado pago alguno por canon de arrendamiento durante los años 2010 y 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, asistida por el ABOGADO Ramón Lorenzo Galindo, donde consigna diligencia mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dicto auto ordenando la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, asistida por el abogado Ramón Lorenzo Galindo, donde consigna diligencia mediante la cual solicita inspección ocular del inmueble.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, asistida por el abogado EDGAR DECENA, consignando diligencia en la cual confiere poder Apud Acta a los abogados EDGAR DECENA Y ROSA FIGUERA, previa certificación por secretaria del Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2013, compareció la abogada Rosa Figuera, en la cual consigna diligencia donde solicita se fije acto conciliatorio.
En fecha 27 de junio de 2013, se dicto auto donde se ordena notificar a al ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación, una vez que conste en autos la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar el acto conciliatorio, y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 16 de julio de 2013, Se deja constancia por el ciudadano alguacil, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, firmada y recibida por el ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA.
En fecha 19 de julio de 2013, compareció la abogada Rosa Figuera, consignando diligencia en la cual solicita notificación para celebración de la audiencia.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció el abogado Edgar Decena, consignando diligencia en la cual solicita, se inste a la parte demandada a un acto conciliatorio.
En fecha 06 de agosto de 2013, se dicto auto donde se ordena notificar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación, una vez que conste en autos la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m) para que tenga lugar el acto conciliatorio, y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 02 de octubre de 2013, se deja constancia, por el ciudadano Alguacil, consignando BOLETA DE NOTIFICACION firmada y recibida por FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se declara desierto el acto, por cuanto no compareció la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana BETZY COROMOTO MONGUA, asistida por la abogada ROSA FIGUERA, en la cual consigna documento donde se evidencia que el demandado es propietario de una inmueble ubicada en la Calle 23 de Enero, Barrio La Aduana de esta ciudad..
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió comunicación, suscrita por la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Inquilinaria del estado Anzoátegui, mediante la cual consigna memorando donde se le designa en el presente procedimiento, a los fines de asistir a la ciudadana BETSY MONGUA.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal acogiendo el criterio establecido en la Sentencia dicta por la Casa de Casación Civil en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, DEJÒ SIN EFECTO el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual se aciordò la suspensión de la presente causa, y ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA MISMA al estado que corresponda, ordenàndose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo233 del Còdigo de procedimiento Civil..
En fecha 21 de mayo de 2015 la parte actora se diò por notificada y el 21 de mayo de 2015 el Alguacil entregò boleta de notificación al ciudadano FERNAN ROMERO ACOSTA, parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2015, la actora consignò una serie de documento que guardan relaciòn con la presente causa.
-II-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, y en virtud del interès de la parte actora en las resultas del presente asunto, lo cual se infiere de las convocatorias a los actos conciliatorios que resultaron fallidos en razòn de la no comparecencia del demandado, este sentenciador en vista de tal situación, de conformidad con lo establecido en el artìculo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil que expresa: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”, ordenò la reanudación de la causa, notificando de tal decisiòn a las partes tal como se evidencia de sendas diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal que cursan en autos, con la finalidad de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso.- Ahora bien, vencido el lapso de ley, corresponde dictar la sentencia, lo cual se harà bajo las siguientes premisas:
PARTE ACTORA:
Demandò la Resoluciòn del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, suscrito entre las partes por un lapso de seis (6) mese desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, alegando la actora que el ARRENDATARIO se encuentra insolvente en cuanto a los cànones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010, y que se ha negado a entregar el inmueble y ha sido imposible llegar a un acuerdo, en consecuencia pidió se condenara al demandado a lo siguiente:
a) Resolver el contrato de arrendamiento.- b) Entregar el bien inmueble libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios.- c) A pagar las cantidades debidas a los Organismos Pùblicos por los servicios de luz y agua. d) A pagar DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,oo) por concepto de daños y perjuicios por el retardo de la entrega de la vivienda y e) a pagar las costas y costos del proceso.
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestaciòn negó, rechazò y contradijo que se encuentre insolvente. Que dichos cànones fueron cancelados en su debida oportunidad y sin atraso alguno, pero que la demandante no le hacìa entrega al momento de los recibos de pago correspondientes a los meses de acuerdo a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por seis meses. Que solo recibiò dos (2) recibos de pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2009.- Que niega que deba los cànones de enero hasta diciembre de 2010 los cuales fueron cancelados pero que La Arrendadora no le otorgaba los recibos de pago y solo le otorgò el del 11 de agosto de 2010 por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).- Que observa que en el contrato firmado acordaron que no operaba la tàcita reconducciòn y que para renovar el contrato era por voluntad de las partes y por escrito y que no se explica como la demandante recibìa los cànones de arrendamiento en efectivo de cada mes del año 2010 y se pregunta si la demandante recibìa el pago de los cànones de arrendamiento posterior a la fecha de culminación de contrato incicial suscrito por las partes, entonces existe un consentimiento tàcito y una aceptación de una relaciòn arrendaticia no por escrito sino verbal por la parte actora pero la misma se esta contradiciendo.- que si hubo contrato y fue verbal. Finalmente manifiesta que la demandante en reiteradas oportunidades se ha negado a entregar los recibos de pagos.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Es preciso señalar que el lapso de diez (10) dìas de despacho promociòn y evacuaciòn de pruebas fueron: 2, 3, 5, 9, 10, 11,13, 17, 18 y 20 de mayo de 2011.
PARTE DEMANDADA:
Trajo a los autos recibos de pagos, cursantes a los folios 39, 40 y 41, signados con las letras: “A”, “B” y “C”, los cuales fueron impugnados por la demandada en fecha 10 de mayo de 2011, que era el quinto dìa de despacho siguiente de los cinco (5) que otorga la ley para impugnarlos.-. El Tribunal de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, desecha dichos instrumentos por cuanto la parte interesada no solicitò el cotejo de dichos recibos con los originales.- De igual forma en su escrito de promoción de pruebas consignò los originales de los recibos de pago señalados, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma en la oportunidad legal por la parte actora.- Se desechan dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artìculos 444 y 445 ejusdem, por cuanto la parte demandada no promoviò la prueba de cotejo para hacerlos valer.
PARTE ACTORA:
Reprodujo el contrato de arrendamiento signado con la letra “A”. Documento de propiedad de la casa. Ficha catastral y certificado de solvencia municipal.- Los referidos documentos no fueron desconocidos o impugnados, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
Solicitò oficiar a la: Oficina Principal de Eleoriente y a la Oficina de Atención al cliente de HIDROCARIBE, no evidenciándose de autos resultas de dichos oficios, por lo cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Asi se decide.
En lo que respecta a lo requerido al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitàndole constancia de solvencia de consignación de pago de cánones de arrendamiento, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio a favor de la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, cursa en autos oficio signado con el Nº 441-2011 de fecha 08 de junio de 2011, donde el referido Juzgado manifestò que en los años 2010 y 2011 no constaba consignaciòn alguna efecuada pero el ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO a favor de la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que emana de funcionario público.- Y así se decide.
En cuanto a la información requerida a CADAFE y a HIDROCARIBE, no se evidencia de autos resultas de dichos oficios, por lo cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Asi se declara.
-IV-
MOTIVA:
En la presente causa se demanda ha la Resoluciòn del Contrato privado de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, ya que se encuentra insolvente de todos los pagos establecidos en el contrato arrendaticio, es decir, que desde el mes de enero del año 2.010 y se ha negado pagar el consumo mensual de los servicios de energía eléctrica y de agua, tal como se evidencia de estados de cuenta expedidos por CADAFE e HIDROCARIBE,
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” y el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
De las pruebas aportadas por las partes queda claramente establecido lo siguiente: Que existe un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes.- Que el demandado no pudo demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cànones de arrendamiento acordados con la Arrendadora, mas aun en su escrito de contestación expresò: omissis.. ”dichos cànones fueron cancelados en su debida oportunidad y sin atraso alguno, pero que la demandante no le hacìa entrega al momento de los recibos de pago correspondientes a los meses de acuerdo a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por seis meses. Que solo recibiò dos (2) recibos de pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2009.- Que niega que deba los cànones de enero hasta diciembre de 2010 los cuales fueron cancelados pero que La Arrendadora no le otorgaba los recibos de pago y solo le otorgò el del 11 de agosto de 2010 por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)”, esas afirmaciones ratifican lo alegado por la parte actora, por cuanto al no hacer uso de lo establecido en el artìculo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, prácticamente acepta que no hizo los pagos de los cànones de arrendamiento, tal como lo señalò la actora y como se demostrò en el proceso.- Que no se demostrò la solvencia o insolvencia del demandado en cuanto al pago de los servicios pùblicos, por cuanto no constan en autos las resultas de los oficios librados a HIDROCARIBE y ELEORIENTE.- Que los recibos de pago de cànones aportados como pruebas por el demandado, fueron desechados por cuanto la actora los desconociò e impugnò y el interesado no hizo valer la prueba de cotejo para otorgarle la validez de ley.
-V-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con los artículos 12 del Còdigo de procedimiento Civil, 1133, 1159, 1160, 1167 y 1154 del Còdigo Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.488.175 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y asistida por la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, defensora pùblica auxiliar con competencia plena, contra del ciudadano FERNAN ELIECER ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.28048 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la perdidosa a lo siguiente:
SEGUNDO: A entregar debidamente desocupado libre de bienes y personas, el inmueble propiedad de la demandante, objeto de la demanda, constituido por una (01) casa de uso familiar, ubicado en la calle 02, Barrio lindo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui
TERCERO: A pagar DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,oo) por concepto de daños y perjuicios por el retardo de la entrega de la vivienda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisiòn.
Notifìquese a las partes de la presente decisiòn.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º y 156º D y F.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA..
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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