REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-001383


SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO GUERRA ACUÑA y KATHERINE RAQUEL HERRERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.489.668 y V-21.067.133, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.

HECHOS:

En fecha veintisiete (27) de junio del años dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos ANDRES EDUARDO GUERRA ACUÑA y KATHERINE RAQUEL HERRERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.489.668 y V-21.067.133, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la parroquia pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el número 161; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y ni existe comunidad de gananciales.
El Tribunal por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ANDRES EDUARDO GUERRA ACUÑA y KATHERINE RAQUEL HERRERA SOLORZANO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos ANDRES EDUARDO GUERRA ACUÑA y KATHERINE RAQUEL HERRERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.489.668 y V-21.067.133, asistidos por el abogado JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.


DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ANDRES EDUARDO GUERRA ACUÑA y KATHERINE RAQUEL HERRERA SOLORZANO, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 161, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la prefectura de la parroquia pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/cmbp.