REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-002557
SENTENCIA.
En fecha nueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos JOSE ALEXANDER SILVA VETRI y KART YERLIN KAROL GERARDINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.163.704 y V-15.879.850, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia de pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 173, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-
El Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JOSE ALEXANDER SILVA VETRI y KART YERLIN KAROL GERARDINO GONZALEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos JOSE ALEXANDER SILVA VETRI y KART YERLIN KAROL GERARDINO GONZALEZ, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE ALEXANDER SILVA VETRI y KART YERLIN KAROL GERARDINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.163.704 y V-15.879.850, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 173, inserta en los Libros de la primera autoridad civil de la parroquia de pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.-
El Secretario,
Abg. OSWALDO FERNÁNDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario
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