SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-002559

Visto el escrito suscrito por el abogado Johny Moisés, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 100. 780, mediante el cual solicita a este Tribunal, fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial extra-litem, presentada en fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto, como se asentó precedentemente en fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Moisés Serritiello Johny Ernesto, presento escrito contentivo de una solicitud de inspección judicial, que por distribución correspondió a este Tribunal , la que previa a su admisión se ordenó subsanar, procediendo a admitirse en fecha 16 de enero de 2014, oportunidad en la cual se fijo el tercer día de despacho siguiente, a las 9 y 30 a.m., para la practica de la Inspección. Llegada dicha oportunidad para la práctica de la inspección Judicial, 21 de enero de 2014 , el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio señalado, no fue posible la practica de la inspección, por cuanto persona alguno respondió al llamado del Tribunal, se levantó el acta respectiva.
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Moisés Serritiello Johny Ernesto, solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la practica de la inspección, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de abril de 2014.Llegada la oportunidad, 10 de abril de 2014, este Juzgado declaró desierto el acto, y es en fecha 16 de junio de 2015, luego de un año y dos meses, cuando el mencionado Abogado, vuelve a solicitar el traslado del Tribunal.
La Inspección Judicial extra-litem, conforme a lo establecido en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieren interesar a las partes.
Por otra parte el artículo 1429 del Código Civil, que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde….” (Negritas en su texto original) (Sent.SCC. 20 de octubre de 2004. Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo.Exp. 03-0563.RC Nº. 1244).
Como puede observarse, la inspección judicial extra-litem conlleva demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por eso la urgencia en su evacuación.
En el sub iudice, ha transcurrido más de un año desde que la solicitud fue presentada, lo cual implica que los particulares a que se contrae la misma, luego de un año, pudieron haber cambiado, ya no son las mismas circunstancias a la presente fecha. Motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud formulada por el abogado Johny Moisés, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 100. 780, en el sentido que el Tribunal le fije una nueva oportunidad para la practica de la inspección, después de haber transcurrido mas de un año, contados desde el 21 de enero del 2014, hasta la presente fecha.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-002559