SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-000456


PARTES SOLICITANTE LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.344.934 y 13.424.435, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: FAMILIA



Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 02 de mayo del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.344.934 y 13.424.435, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Doris Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220, alegaron que en fecha 01 de abril del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 014, folio 014, año 2011, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial Florida I, Torre A, Apartamento 5-1, Avenida Guzmán Lander, Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona ,del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA, que “…Es el caso que inicialmente en nuestro matrimonio reino la armonía, el afecto y la reciproca comprensión, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales. Pero inexplicablemente han surgido dificultades, seguramente a hechos imputables a ambos, que han afectado nuestras relaciones, con el agravante que al afecto y el amor reciproco que debe privar en todo matrimonio ya no existe entre nosotros… y en virtud de que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, es por lo que hemos decidido libre y espontáneamente separarnos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil… Para cuyos efectos hemos acordado las bases siguientes para dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Ambos cónyuges declaran que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes no adquirimos ningún bien que repartir, sin embargo queda así mismo convenido que a partir del decreto de separación de cuerpos también quedamos separados de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil. Por lo tanto, los bienes que en lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del decreto de separación cesa la comunidad de bienes entre nosotros…”

II

En actuación de fecha 03 de Julio de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.344.934 y 13.424.435, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Doris Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220.
III
En escrito de fecha 08 de Julio del 2015, los ciudadanos LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.344.934 y 13.424.435, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Doris Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.220, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 03 de Julio del 2014, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que entre ellos haya ocurrido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos, en divorcio formulada por los ciudadanos LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos LUCRECIA MARIA MARQUEZ AGUILERA y ANTONIO JOSE ARISMENDI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.344.934 y 13.424.435, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 01 de Abril de 2011, por ante Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta ,del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 014, folio 014, año 2011, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Chorreron ,Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 13/07/2015, siendo las 02: 25:46 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-S-2013-000456