SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001149
PARTE SOLICITANTE JOSE LUIS OSORIO PLANA y WILFREDO JOSE OSORIO GUZMAN, de nacionalidad Española el primero, y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82. 152. 773 y 20. 106. 723, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 980. 482, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89. 625.
Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO PLANA y WILFREDO JOSE OSORIO GUZMAN, de nacionalidad Española el primero, y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82. 152. 773 y 20. 106. 723, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la rectificación del acta de reconocimiento asentada bajo el Nro. 135, en los libros de registro civil de nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar- San Cristóbal-, del estado Anzoátegui, de fecha 27 de febrero de 1996, correspondiente al año 1996, mediante la cual “ el ciudadano José Luis Osorio Planta, de cuarenta y un años de edad, Divorciado, comerciante, con pasaporte número catorce millones setecientos cuatro mil, trescientos cuarenta y ocho, natural de Zaragoza, España y de este domicilio, quien manifestó que el menor WILFREDO JOSE, nacido el día cinco de febrero de mil novecientos noventa, presentado el día cinco de octubre del mismo año, acta Nº. 1881, nacido y presentado en Barcelona, Parroquia San Cristóbal , es mi hijo y de Melida Isabel Guzmán Bastardo, de veintinueve años de edad, soltera, vendedora, con cédula de identidad número ocho millones, doscientos treinta y tres mil, ciento ochenta y siete, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de este domicilio. El presente reconocimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil…”.
Agregan los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO PLANA y WILFREDO JOSE OSORIO GUZMAN, que, “…aunque para los venezolanos sea evidente lo que significa la palabra “reconocimiento” , mi representado está actualmente tramitando la nacionalidad española del ciudadano Wilfredo José Osorio Guzmán, ya identificado, sin embargo en el acta de Nacimiento (SIC) está transcrito lo siguiente ‘El presente reconocimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil’, dejando un vacío que para otras legislaciones se presta para muchas interpretaciones, es decir, por ejemplo para la legislación española la palabra “reconocimiento” no significa necesariamente hijo biológico sino incluso puede ser hijo adoptado. Es por ello , que considera ésta representación que, para evitar confusiones u otra interpretaciones en cualquier legislación, lo correcto debe ser: ‘El presente reconocimiento como hijo biológico suyo y de la ciudadana Mélida Isabel Guzmán Bastardo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil venezolano’. Con esta simple corrección mi representado puede optar de una vez por todas a una segunda nacionalidad como lo es la española. Mientras no se haga dicha corrección se le cercena su derecho constitucional a obtener la nacionalidad española”.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO PLANA y WILFREDO JOSE OSORIO GUZMAN, piden ordene la rectificación del acta de Nacimiento , en el sentido de que donde aparezca “‘el presente reconocimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil, aparezca correctamente escrito ‘El presente reconocimiento como hijo biológico suyo y de la ciudadana Mélida Isabel Guzmán Bastardo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil Venezolano’ ”.
Ahora bien, para proveer sobre la procedencia o no de la presente solicitud, este Tribunal l observa:
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Por su parte el procesalista José Aguilar Gorrondona, establece para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil).
En el sub iudice, se pretende la rectificación de un acta de reconocimiento, en el sentido que donde el funcionario encargado de levantar el acta, asentó “…el presente reconocimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil, aparezca correctamente escrito ‘El presente reconocimiento como hijo biológico suyo y de la ciudadana Mélida Isabel Guzmán Bastardo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil Venezolano’ (negritas del Tribunal) . Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Revisada la copia certificada del acta de reconocimiento del ciudadano WILFREDO JOSE, en la misma se asentó lo siguiente:
“Licenciada, Carmen Ruiz Dunn, Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; certifica: que hoy veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, compareció a este Despacho el ciudadano: José Luis Osorio Plana, de cuarenta y un años de edad, Divorciado, comerciante, con pasaporte número: catorce millones setecientos cuatro mil, trescientos cuarenta y ocho, natural de Zaragoza, España, y de este domicilio; quien manifestó que el menor WILFREDO JOSE, nacido el día , cinco de febrero de mil novecientos noventa, presentado el cinco de octubre del mismo año, acta Nº. 1. 881, nacido y presentado en Barcelona, Parroquia San Cristóbal, es mi hijo y de : Melida Isabel Guzmán Bastardo, de veintinueve años de edad, soltera, vendedora, con cédula de identidad número: ocho millones, doscientos treinta y tres mil, ciento ochenta y siete, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de este domicilio. El presente reconocimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil”.
La citada norma legal, la cual fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39 .264, del 15 de septiembre de 2009, textualmente establece:
“El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
En este sentido el artículo 4º del Código Civil, preceptúa que, la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
En la oportunidad en que el ciudadano JOSE LUIS OSORIO PLANA, reconoce como su hijo a WILFREDO JOSE, manifiesta que “es mi hijo y de Melida Isabel Guzmán Bastardo”. Pretender que se rectifique dicho reconocimiento, alegando que “lo correcto debe ser “El presente reconocimiento como hijo biológico suyo y de la ciudadana Mélida Isabel Guzmán Bastardo”, es contrario a lo manifestado por el ciudadano José Luis Osorio Plana, en la oportunidad de hacer dicho reconocimiento, y a la vez, conllevaría, en caso de que este Tribunal así lo rectificara, determinar un vínculo , sin que exista certeza que es así, vale decir, sin que exista prueba alguna que demuestre que es su hijo biológico.
A solicitud de este Tribunal, fue consignada en autos, en fecha 03 de julio de 2015, copia certificada del acta de nacimiento, asentada bajo el Nro 1.881, página 312, Tomo 5 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado durante el Año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, (San Cristóbal), de este estado , correspondiente a WILFREDO JOSÉ, en la cual se encuentra estampada una nota marginal, del tenor siguiente:”La suscrita ELBA JOSEFINA MORENO R, SECRETARIA DEL DESPACHO, HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO JOSE LUIS OSORIO PLANA C.I, Nº 14.704.348, RECONOCIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL DIA 27-02-96, ACTA Nº.135, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, A SU HIJO WILFREDO JOSE, A QUIEN, CORRESPONDE ESTA PARTIDA. BARCELONA : 07-03- 96.LA SECRETARIA. EN FECHA 14- 05- 2009. AÑOS 199º Y 150º. SE CORROBORO LA PRESENTE NOTA EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE. EL REGISTRADOR PRINCIPAL (FDO) ILEGIBLE. HAY UN SELLO DEL REGISTRO PRINCIPAL. BARCELONA. EDO. ANZOATEGUI”.
De manera que a criterio de este Tribunal el acta de reconocimiento, de la cual se solicita su rectificación, no presenta inexactitudes, es clara, al contener la manifestación del ciudadano JOSE LUIS OSORIO PLANA, quien reconoce como su hijo a WILFREDO JOSE, manifestando ante el Funcionario competente, que “es mi hijo y de Melida Isabel Guzmán Bastardo”.
Si el Acta no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO PLANA y WILFREDO JOSE OSORIO GUZMAN, de nacionalidad Española el primero, y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82. 152. 773 y 20. 106. 723, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 980. 482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89. 625. Así se declara.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/07/2015, siendo las 01: 50 :45 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2015-001149
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