SENTENCIA INTERLOCUTORIA,
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-S-2011-002272


PARTES SOLICITANTE JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.227.097 y 8.261.491, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE MIREYA MERECUANA, titular de la cédula de identidad número. 8.223.547, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.174.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: FAMILIA



Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 04 de noviembre del 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.227.097 y 8.261.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Mireya Merecuana, titular de la cédula de identidad número. 8.223.547, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.174, alegaron que en fecha 28 de octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo ,del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 209, folio 222, del Tomo I, Año 1986, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar Bloque II, Piso 2, Apartamento 0204, de la Ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres EMILI MAGGLENIS y REBECA ANDREA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.490.548 y 20.634.878, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien: “Una casa ubicada en la calle 7, Sector B, Modulo 17, casa Nº 1, Los Cortijos de Oriente, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO, que “…Es el caso Ciudadano Juez que por razones personalísimas que no es necesario explanar en el escrito, hemos acordado separarnos de hecho, lo cual hicimos desde hace mas de un (1) año, sin que exista posibilidad de reconciliación alguna”, a fin de que se sirva a decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales. Que en virtud de la presente solicitud, queda suspendida la vida en común entre los cónyuges y “ que cada uno establezca su domicilio por separado…es nuestra voluntad que a partir de la fecha de dicho Decreto, cualquier tipo de bien mueble o inmueble, fruto o renta, que bajo cualquier título sea adquirido por uno cualesquiera de los solicitantes, pertenecerá al patrimonio particular del adquirente y en ningún caso pasará a formar parte de la comunidad conyugal cuya disolución y extinción por este documento solicitamos se sirva decretarlo”.
II
En actuación de fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.227.097 y 8.261.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Mireya Merecuana, titular de la cédula de identidad número. 8.223.547, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.174.
En diligencia de fecha 21 de junio del 2013, los ciudadanos JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.227.097 y 8.261.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mireya Merecuana, titular de la cédula de identidad número 8.223.547, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.174, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 17 de febrero del 2012, hasta la fecha en que suscribieron la diligencia en referencia ha transcurrido mas de un año sin que entre ellos haya ocurrido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice, se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARIMA RAMOS y ANA REBECA BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.227.097 y 8.261.491, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 28 de octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 209, folio 222, del Tomo I, Año 1986, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 08/07/2015, siendo las 03:00:56 p.m...se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-S-2011-002272