REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000433

PARTE
DEMANDANTE: ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.460, representado por la ciudadana LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.454, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.271.

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSÉ REYES, abogada en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 120.537, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
MIGUEL DAVID RADA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.991.537, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: DESALOJO


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA


Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, antes identificado, a través de su apoderada judicial abogada LOURDES FERREIRA en contra del ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, arriba identificado; expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:…que en fecha 21 de agosto de 2014, a instancia de su representado se dio inicio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a fin de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una habitación distinguida con el N° 1 que forma parte del apartamento N°2 de un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre la Calle Carabobo y la Calle Freites, Edificio San Luís N° 14-51, Piso 2, dado en arrendamiento al ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, antes identificado, que el señalado inmueble se arrendó a tiempo indeterminado, que el arrendatario ha incumplido desde el 02 de marzo de 2013 que hasta el 04 de marzo de 2015 acumulan 24 meses de cánones insolutos, insolvencia que llevó a su representado a solicitar el desalojo el inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 06 de abril de 2015, compareció la Alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal levantó acta para dejar constancia de la audiencia de mediación, en la cual compareció la parte actora representada por su apoderada judicial, y la no comparecencia del ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, en su carácter de demandado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderados, dejando constancia el tribunal que de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas la causa debe continuar con la contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora solicitó abocamiento del Juez designado; seguidamente en esa misma fecha anterior, este Tribunal se pronunció al respecto, abocándose el suscrito al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de junio de 2.015, el Tribunal dictó auto estableciendo los hechos y limites de la controversia de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2015.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo de un inmueble el cual aduce fue entregado en calidad de arrendamiento al demandado mediante contrato a tiempo indeterminado; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado no compareció a la contestación ni al lapso probatorio, de manera tal que debe proceder este Tribunal a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicaran los efectos del artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, el cual dispone que si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta, sin embargo, es evidente de dicha norma procedimental, que no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.

Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, se observa de autos que el demandado ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, antes identificado, no compareció en la oportunidad de contestación ni en la etapa probatoria, lo que indica que éste no contestó ni probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Por cuanto la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y quedando demostrado en autos que la parte accionante cumplió con el debido procedimiento administrativo, observa quién a aquí sentencia, que la petición del demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo 2013 hasta marzo de 2015, por cuanto tal pretensión está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que se tiene que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que considera quien juzga que se evidencia el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, por cuanto la pretensión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.-

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Así las cosas, y tal como ha sido previamente establecido, considera este Tribunal que no son contrarias a derecho las pretensiones del actor, además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor y en efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos concurrentes de la confesión ficta y así se declara.-


.
III
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.460, representado por la ciudadana LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.454, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.271en contra del ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.991.537, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena al ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, arriba identificado, hacer entrega del inmueble arrendado ubicado contentivo de la habitación N° 1 que forma parte del apartamento N° 2, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Carabobo y Calle Freites, Edificio San Luís, N° 14-51, Piso 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, arriba identificado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MIGUEL DAVID RADA PEINADO, arriba identificado, a pagar al ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, arriba identificado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses marzo 2013 hasta marzo de 2015. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Primero (1°) del mes de Julio de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la decisión que antecede, siendo las Dos y Trece de la tarde (02:13 p.m). Conste. LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ