REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2.015-000028
PARTE
DEMANDANTE: ALFONSO MARÍA GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.232.602, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082.-
PARTE
DEMANDADA: JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de 14.320.785.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ACERO PINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano ALFONSO MARÍA GIL GONZÁLEZ, arriba identificado, a través de su apoderada judicial SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, antes identificada en contra del ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ, arriba identificado. Expone la apoderada judicial del demandante en su escrito libelar: que su representado es beneficiario de dos (2) cheques uno (1) con fecha 07 de julio de 2014, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), del Banco Banesco, emitido por el ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ, y otro de fecha 02 de enero de 2015, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) emitido por el ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ, que en fecha 27/02/2015, se trasladó a la entidad bancaria Banesco para hacer efectivos los cheques correspondientes a la deuda siendo los cheques devueltos por falta de provisión de fondos, que los cheques no fueron hechos efectivos en la fecha de su emisión por solicitud del emisor quien solicitó prórroga y al indicarle a su representado que podía hacerlos efectivo se trasladó a la entidad Bancaria y le informan que la cuenta estaba inactiva, que en fecha 03 de Marzo de 2015, los cheques fueron protestados por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que han resultado infructuosas las gestiones para el cobro es por lo que procede a demandar la suma adeudada de los instrumentos cambiarios, intereses sumados de los días de vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación principal , a la rata del 12,5% anual, las costas y costos del procedimiento…que demanda para que el ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ, pague o en su defecto sea condenado en las siguientes cantidades: 1) Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto del capital adeudado. 2) Los intereses legales devengados desde su emisión el 07 de junio de 2014 y 02 de enero de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda a base del 12,5% anual por el lapso de ocho (8) el primer cheque y tres (3) meses el segundo por la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.375,00) y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.875,00) y los que se sigan causando hasta el pago de las obligaciones. 3) El pago del protesto de cheque y traslado de la Notaría por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.650,00). 4) El pago de honorarios profesionales del abogado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 35.370,00) calculados al treinta por ciento (30%) del costo de la demanda. 5) Las costas y costos procesales calculados al treinta por ciento (30%) sobre el monto total de la cuantía, que demanda la indexación de las sumas de dinero adeudada.
En fecha 05 de Mayo de 2015, este Tribunal libró decreto intimatorio ordenando la intimación del ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ.
En fecha 18 de Mayo de 2.015, la Alguacil del tribunal dejó constancia de haber intimado al ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, y en esa misma fecha el ciudadano JAIRO MACK RUMIÓN VELASQUEZ, otorgó poder apud acta a su apoderado judicial.
En fecha 03 de junio de 2015 la parte accionante solicitó abocamiento, el cual fue acordado en fecha 05 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente mediante escrito de esa misma fecha formuló tacha incidental de los cheques objeto de la demanda; presentando en fecha 18 de junio de 2015, escrito de formalización de la tacha.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito insistiendo se declare firme el decreto intimatorio aduciendo que el demandado no formuló oposición.-
En fecha 25 de junio de 2.015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2.015, se declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada.
II
Motivos para decidir
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora pretende el pago de dos (2) cheques que aduce fueron emitidos por el demandado, pretendiendo el pago de los intereses devengados desde la fecha de emisión, pago de costas y costos, honorarios profesionales a base del treinta por ciento (30%) de la demanda y la indexación; en su defensa la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción y formuló tacha incidental.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar observa este Juzgador que la demanda contiene varias pretensiones en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, es por lo que este Tribunal verifica como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el mismo libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), pretende la parte accionante el Pago de Honorarios Profesionales de abogados y las costas y costos procesales, es decir, ha propuesto la parte actora una demanda contentiva de pretensiones cuyos procedimientos son evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento monitorio y por consecuencia de la oposición formulada y la cuantía de la demandada pasó al procedimiento breve de conformidad con el artículo 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas por este Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo la pretensión Cobro de Bolívares (Intimación) y de honorarios profesionales, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la aludida cuestión previa y tacha formulada por la parte demandada, así como a cualquier otra defensa y medios probatorios aportados. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) junto con la pretensión de Pago de Honorarios Profesionales incoada por la abogada SONIA MARINI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.196.522 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO MARIA GIL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.232.602, contra el ciudadano RUMION VELASQUEZ JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.320.785. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta fecha anterior, siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m), se publicó la decisión que antecede. Conste;
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO E MARTÍNEZ
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