REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001154
DEMANDANTE: BELTRÁN RAFAEL MONASTERIO OTALVA y BERENICE DE JESÚS MONASTERIO OTALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.956.456 y V-4.906.284, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAMON TIBERIO JIMENEZ MAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.694.-
PARTE
DEMANDADA: JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-3.551.225, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO, JULIA MEDINA y NELSON VILLARROEL GALINDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.883, 63.305 y 69.315, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN DE DESALOJO, intentado por la ciudadana BELTRAN RAFAEL MONASTERIO OTALVA y BERENICE DE JESÚS MONASTERIO OTALVA, en contra del ciudadano a JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que pretende que el demandado convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que ha incumplido con las obligaciones por él asumidas como arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento mensualmente, adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a junio de 2.014 por lo que demanda el desalojo del inmueble.
En fecha 30 de Julio de 2014, Se le dio entrada a la demanda contra el ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE.
En fecha 05 de Agosto de 2014, Se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 14 de Agosto de 2014, Compareció la parte demandante presentando escrito confiriendo poder apud-acta al abogado ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235. En esta misma fecha se consignaron los emolumentos necesarios para librar la compulsa de la demanda.-
En fecha 18 de Septiembre de 2014, la alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE en fecha 17/09/2014.-
En fecha 15 de Octubre de 2014, Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, el ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, mediante el cual expone: que alegan los accionantes que consta en documento privado de arrendamiento, el cual consignan en copia simple marcado “A”, que los demandantes fundamentan su acción de desalojo en el incumplimiento de su parte de la Cláusula Cuarta de un supuesto instrumento de arrendamiento suscrito con la demandante BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, que en dicho documento a decir de los accionantes en su libelo de demanda se pactó de forma escrita, que de ello se colige que los accionantes manifiestan en su escrito libelar que la circunstancia o motivo por el cual accionan en contra de su persona es por el hecho de haber incumplido con lo estatuido en la Cláusula Cuarta del supuesto instrumento de arrendamiento suscrito con la ciudadana BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, encontrándose en estado de insolvencia por lo que se deduce que el documento por el cual fundamentan la pretensión pero no es producido en original con su escrito de demanda …que si se produce una copia fotostática de un documento privado simple como en este caso, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… que los accionantes no produjeron con su libelo de demanda el original del instrumentos fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento, no demostrando la relación arrendaticia…que desde el año 1995, la Sociedad Mercantil SERVOFRENOS SUCRE S.R.L, ha venido ocupando en calidad de arrendataria de manera continua e ininterrumpida el local comercial cuyo desalojo se solicita en esta controversia el inmueble constituido por una (1) oficina, un (1) taller, un (1) baño, techo de acerolit, piso de cemento y dos portones de hierro… que la referida Sociedad Mercantil tiene inscrito documento constitutivo en fecha 21 de septiembre de 1.995, que se puede evidenciar que los socios fundadores el hoy demandante BELTRAN RAFAEL MONASTERIO OTALVA así como el ciudadano WILMER RAFAEL MONASTERIO MATA, que el ciudadano BELTRAN RAFAEL MONASTERIO OTALVA, le vende la totalidad de las cuotas de participación que tenía sobre la prenombrada empresa y a partir de ese momento asume el cargo de presidente de dicha Sociedad y pactó en nombre de su representada un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el propietario del local comercial hoy fallecido padre de los accionantes, lo que significa que SERVOFRENOS SUCRE, S.R.L se ha mantenido por casi veinte (20) años como arrendataria del local comercial… que en virtud del fallecimiento del propietario del local procedió en calidad de representante legal de SERVOFRENOS SUCRE, S.R.L ha entenderse con la ciudadana BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, quien se encargaría de todo lo relacionado con el cobro de los cánones de arrendamiento y demás deberes que implica mantener la relación arrendaticia … que llegado el mes de noviembre de 2013 la ciudadana BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA le informa mediante notificación que firmarían un nuevo contrato con un canon mensual de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) con vigencia de un año, que dado al aumento de un cien por ciento (100%) se procedió a negar a suscribir el contrato lo que se tradujo en el hecho que la ciudadana BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, se negara a recibirle los cánones de arrendamiento y se vio en la necesidad de acudir por ante los Tribunales competentes a tales fines consigna copias certificada del expediente de consignación…. Que aducen los demandante que supuestamente suscribió a título personal con la ciudadana BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, un contrato privado a tiempo determinado que fue acompañado en copia simple individualizada marcada con la letra “A”, es de hacerle notar a esta jurisdicente la clara e inequívoca contradicción en que incurren los actores al incoar una demanda en su contra por supuesta existencia de una relación contractual entre ellos, y por otra parte presentan unas facturas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVOFRENOS SUCRE S.R.L de la cual es su presidente por lo que mal podrían presentarle al cobro unos recibos o facturas cuyo obligado no es JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE ya que se trata de personas distintas, el reconocimiento de parte de los accionantes que el verdadero arrendatario del inmueble comercial objeto de esta litis no es el ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, sino la SOCIEDAD MERCANTIL SERVOFRENOS SUCRE, S.R.L, como lo ha reconocido desde el año 1.995.,
En fecha 16 de Octubre de 2014, Se ordenó agregar a autos la contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, Se fijó la audiencia preliminar para el día 24/10/2014 a las 10.30 a.m. En esta misma fecha, la parte demandante presentó escrito solicitando se realice prueba de cotejo al contrato de arrendamiento presentado como prueba por la parte demandada.-
En fecha 24 de Octubre de 2014, Compareció el ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS CEDEÑO, JULIA MEDINA y NELSON VILLAROEL GALINDO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.019.894, V-11.420.281 y V-11.902.167, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.883, 63.305 y 69.315, respectivamente. En esta misma fecha, siendo las 10.30 a.m., se celebró la audiencia preliminar.-
En fecha 27 de Octubre de 2014, la parte demandante promovió la prueba de cotejo del documento privado de arrendamiento, suscrito por la parte demandante, la ciudadana BERENICE DE JESÚS MONASTERIO OTALVA y el demandando, el ciudadano JHONNY SERRANO IRIARTE.-
En fecha 29 de Octubre de 2014, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos y límites de controversia.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, este Tribunal, admitió y fijó para el segundo día de despacho siguiente el acto para designar a los expertos para realizar la prueba de cotejo.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, Compareció la parte demandante consignando constancia de aceptación del ciudadano GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.178 como experto grafotecnico. Visto que la parte demandada no compareció, se procedió a designar como experto, en representación a ésta, a la ciudadana CARMEN MARÍA MACUARE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.185 y se designa a la ciudadana KATTY VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.633. Se acuerda y se libra la boleta de notificación de los prenombrados para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su notificación, a fines de que acepten o no el cargo en ellos recaído. En esta misma fecha, compareció el abogado de la parte demandante NELSON VILLAROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, promoviendo pruebas y testigos.-
En fecha 07 de Noviembre de 2014, Se ordenó agregar a autos y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fija un plazo de evacuación para la prueba de cotejo no mayor a treinta (30) días de despacho.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la alguacil de este tribunal consignó recibos de notificación firmados por las ciudadanas KATTY VALVERDE y CARMEN MARÍA MACUARE PALMA, cédulas de identidad Nº V-6.860.633 y V-8.227.185, respectivamente.-
En fecha 11 de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.178 aceptando el cargo de experto grafotecnico.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, Comparecieron las ciudadanas KATTY VALVERDE y CARMEN MARÍA MACUARE PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.860.633 y V-8.227.185, respectivamente, aceptando el cargo de expertas. En esta misma fecha, la ciudadana CARMEN MARÍA MACUARE PALMA presentó diligencia, notificando que el 17/11/1004 a las 10:00 a.m en este Tribunal, se dará inicio a la experticia encomendada.-
En fecha 27 de Noviembre de 2014, Comparecieron los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, KATTY VALVERDE y CARMEN MARÍA MACUARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.695.178, V-6.860.633 y V-8.227.185 respectivamente, con el carácter de expertos Grafotecnicos consignando el dictamen de la experticia grafotécnica.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, Comparecieron los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, KATTY VALVERDE y CARMEN MARÍA MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.695.178, V-6.860.633 y V-8.227.185 respectivamente, presentando diligencia donde manifiestan que recibieron treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) de los ciudadanos BELTRÁN RAFAEL MONASTERIO OTALVA y BERENICE DE JESÚS MONASTERIO OTALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.9956.456 y V-4.906.284, por concepto de Honorarios Profesionales por Elaboración de Experticia Grafotécnica.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó que se agregue a autos el Informe de Experticia Grafotécnica presentado por los expertos GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, KATTY VALVERDE y CARMEN MARÍA MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.695.178, V-6.860.633 y V-8.227.185 respectivamente.-
En fecha 05 de Diciembre de 2014, Compareció el abogado de la parte demandada NELSON VILLAROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, presentando escrito de impugnación del Informe Pericial.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar a autos el escrito de Impugnación de la Experticia Grafotécnica presentado por el abogado de la parte demandada NELSON VILLAROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.-
En fecha 12 de Diciembre de 2014, Compareció el abogado de la parte demandante ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, presentando escrito en el cual solicita declarar la extemporaneidad del escrito de impugnación de la Experticia Grafotécnica presentado por el abogado de la parte demandada NELSON VILLAROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.-
En fecha 27 de Enero de 2015, este Tribunal acordó fijar para el 24/02/2015 a las 11:00 a.m la Audiencia Oral y Pública, y se acuerda librar oficio a la oficina Administrativa regional del estado Anzoátegui para que preste su colaboración suministrando el equipo audiovisual necesario para la grabación de la audiencia.-
En fecha 28 de Enero de 2015, Comparecieron los ciudadanos BELTRÁN RAFAEL MONASTERIO OTALVA y BERENICE DE JESÚS MONASTERIO OTALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.9956.456 y V-4.906.284, consignando poder apud acta conferido al abogado en ejercicio RAMÓN TIBERIO JÍMENEZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.694.-
En fecha 03 de Febrero de 2015, este Tribunal ordenó enmendar el error y corregir la foliatura a partir del folio Cuarenta y Siete (47) exclusive, al Doscientos Sesenta (260) inclusive.-
En fecha 05 de Febrero de 2015, el abogado de la parte demandante RAMÓN TIBERIO JÍMENEZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.694 presento diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente. En esta misma fecha este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal difirió la audiencia oral y pública por no tener a disposición los medios audiovisuales necesarios para reproducir la misma como lo dispone el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 04/03/2015.
En fecha 16 de Marzo de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen María Macuare en su condición de experto.
II
Motivos para decidir
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial según aduce por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde enero de 2014 hasta junio de 2014; la parte demandada en su contestación alega como defensa perentoria la no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, negando rechazando y contradiciendo los términos de la demanda, así como que hubiese pactado a titulo personal con la ciudadana BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, que mal podrían presentarle al cobro unos recibos o facturas cuyo obligado no es JHONNY ERNESTO SERRANO ya que se trata de personas distintas, que el verdadero arrendatario del inmueble es la Sociedad Mercantil SERVOFRENOS SUCRE, S.R.L.-
Por cuanto observa esta Sentenciadora que la parte demandada opone como defensa perentoria la inexistencia de documento fundamental de la demanda, así como aduce que no debió ser demandado por cuanto la arrendataria es la empresa SERVOFRENOS SUCRE, S.R.L, al respecto considera esta Sentenciadora hacer pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
Alega la parte demandada que los accionantes en el folio uno(1) de su escrito libelar señalan que anexan en copia simple marcado “A” el documento privado de arrendamiento, que se evidencia que el instrumento se trata de una simple copia o reproducción obtenida por un medio mecánico claramente inteligible… que los demandantes fundamentan su acción de desalojo en su incumplimiento de la cláusula cuarta de un supuesto instrumento de arrendamiento suscrito con la demandante BERENICE MONATERIO OTALVA, que al decir de los accionantes se pactó privadamente en forma escrita, que el documento en el cual se fundamenta la pretensión el mismo no es presentado o producido en original con su escrito de demanda ni señalan donde se encuentra dicha documental.
Ahora bien, considera esta Juzgadora tomando en cuenta que la parte demandada centra su defensa en la supuesta inexistencia del instrumento fundamental de la demanda, en virtud de haberse aportado en copia simple, hacer las siguientes consideraciones:
Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos.
Es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:“…admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida… impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley…” Debiendo ser apreciada las pruebas en la definitiva por el Juez de la causa.
Asimismo, cabe destacar la Sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2.007 (T.S.J. Sala de Casación Civil) J.L. PARRA contra O. MODE; declaro: “El derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada. Consideraciones al respecto: ….De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por la falta de indicación de su objeto, es decir en razón de que el promovente no indico lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2.005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A,. Contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, señalo lo siguiente:…Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del articulo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia Jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho….; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los Juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no puede desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J.M Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:….Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión….”
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Al respecto dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de abril de 2.003, lo siguiente: “…En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples….Respecto del primer particular, referido a la comunicación del ciudadano Roberto Machado Arriens a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992, la cual fue consignada en fotocopia simple con el libelo, la Sala deja sentado que las condiciones de modo, lugar y tiempo para producir copias certificadas o fotostáticas en el proceso está regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual no tienen valor las fotocopias de documentos privados simples. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…) En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. (…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que: “... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…” (Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
En este orden de ideas, la copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia en cuyo fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple.
Así las cosas, se desprende de autos que efectivamente la parte demandante aportó junto al escrito libelar marcado con la letra “A” el contrato de arrendamiento objeto de controversia indicando expresamente en el folio uno (1), “…consigno en copia simple marcado “A”; de igual manera se observa del informe pericial presentado por los expertos GILBERTO ARTURO MARTINEZ, KATHY VALVERDE MATA y CARMEN MARIA MACUARE PALMA, que éstos en análisis del señalado documento, dejan establecido: “…procedimos de la misma manera a examinar y estudiar con la misma metodología la firma que suscribe el ciudadano JHONNY SERRANO IRIARTE reproducida en copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado, foliado 03…”; lo que indica que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda es aportado a los autos en copia simple, siendo el mismo un documento privado y por lo tanto de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos el mismo no surte efecto alguno ya que no tiene eficacia probatoria.
Es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece: “el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
…Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
El artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
El Profesor y ex Magistrado Emerito de la Sala Constitucional, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, N° 1, cuando comenta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente: “…El artículo 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de él. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas…Después de esa oportunidad no se admitirán al actor otros privados, por lo que si éste documento fundamental fue descubierto después de fenecido el término de promoción de pruebas…no podrá promoverlo por extemporáneo…” (p. 32).
Tomando en consideración la redacción literal de la norma en estudio y la interpretación que el hoy ex Magistrado Emerito le da, se concluye que el demandante debe acompañar con el libelo el instrumento o instrumentos fundamentales, o en su defecto indicar la oficina donde se encuentran, salvo que “…sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”.
Nótese que la norma contempla el supuesto que el demandante para el momento de la introducción de la demanda desconozca la existencia del instrumento fundamental privado o público que sea de fecha posterior, en cuyo caso podrá promover el documento privado hasta el lapso probatorio y si fuere público hasta el acto de informes en segunda instancia.
En éste contexto, observa el Tribunal que en el caso sub lite el instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento privado, presentado en copia simple, el cual era conocido por éstos al momento de la interposición de la demanda, pues hacen mención de el en el escrito libelar, pero, además de haberlo adjuntado en copia simple, no señalaron el lugar donde se encontraba su original.
Así mismo, revisadas como fueron las actas procesales, se constata que conforme a los términos expuestos por la parte actora el instrumento fundamental de la demanda es un documento privado que debía producirlo junto con el escrito libelar o indicar el lugar donde se encuentra, permitiéndole la norma su promoción en el lapso probatorio, desprendiéndose de autos que siendo ésta carga de los accionantes los mismos no cumplieron con ésta.
En el presente caso, ha quedado constatado que los demandantes no produjeron con el libelo ni en el lapso probatorio el documento original consistente en el contrato de arrendamiento privado, del cual aduce se desprende la relación arrendaticia, por lo que le aplica la consecuencia que la calificada doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, afirma al respecto: “…las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán promoverse fuera de los términos específicos para ello...” (Ob. Cit. p. 33)
Por otra parte, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La finalidad de dicha norma es salvaguardar el principio de lealtad procesal, recogido en el artículo 17 ejusdem. No puede permitirse que el actor no acompañe con el libelo el instrumento fundamental o que no señale sus datos de ubicación “por cuanto podrían esconderse u ocultarse dichos instrumentos para una etapa posterior…con riesgo de sorpresa para la contraparte…”. (Ramón Escovar León, La Demanda, p. 37).
El instrumento fundamental, es aquél en que se fundamenta la pretensión, del cual deriva directamente el derecho deducido, el cual debe acompañarse con la demanda, por ser éste “el acto de iniciación procesal por antonomasia”. (Jaime Guasp Delgado). En éste caso, ese instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento contenido en documento privado, el cual debió ser acompañado en original con el escrito libelar o indicar los datos de su ubicación, pues de el deriva el derecho material reclamado, sólo con su aportación inicial al proceso se garantizaría el ejercicio legítimo de la contraparte de los derechos a la defensa y contradicción, para mantener a los sujetos actuantes en igualdad de condiciones.
Como corolario, éste Tribunal advierte que esta Juzgadora está en el deber de verificar los supuestos de admisibilidad de la demanda interpuesta en aras de depurar el proceso, aún en etapa de sentencia.
Así las cosas, se observa que los demandantes BELTRAN RAFAEL MONASTERIO OTALVA y BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, no cumplieron con el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 340 Ibídem, esto es, con la obligación de acompañar los instrumentos de los cuales derivaría el derecho deducido, dicho de otra manera no acompañaron el medio de prueba del cual deriva el derecho reclamado fundamento de su pretensión; y visto que precluyó la oportunidad legal para la consignación del instrumento fundamental, éste Tribunal en acatamiento a la doctrina expuesta y a los artículos 340 en su numeral 6°, 341 y 14 del texto legal ya citado, debe declarar inadmisible la demanda interpuesta, y en consecuencia la nulidad del auto de admisión y las actuaciones siguientes al mismo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo, partiendo del hecho cierto que la copia simple del instrumento privado no surte efecto alguno, cuya consecuencia es la inexistencia de instrumento fundamental de la demanda, por lo tanto la demanda resulta contraria a disposición expresa de la Ley específicamente en relación al ordinal 6° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2014. Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, y en razón de la inexistencia de instrumento fundamenta de la pretensión declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos BELTRAN RAFAEL MONASTERIO OTALVA y BERENICE DE JESUS MONASTERIO OTALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.956.456 y V-4.906.284, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano JHONNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-3.551.225, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 05 de agosto de 2014, y las actuaciones sucesivas al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Tres y Nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al expediente. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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