REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE SOLICITANTE:
REINALDO ANTONIO LOZADA CENTENO y LEIDIBETH DANIELA MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.617.051 y V-17.235.263, respectivamente.-

ABOGADO (A) ASISTENTE:
MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.118.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD:
DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Abril de 2.015, Comparecieron los REINALDO ANTONIO LOZADA CENTENO y LEIDIBETH DANIELA MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.617.051 y V-17.235.263, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.118, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:

1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 397, folios 302, 303 y 304, Tomo III del año 2.006.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 16 de Julio 2.015, objetando lo siguiente: “Los cónyuges señalaron: decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho, desde el día diez (10) de Enero del año 2.012. En virtud de lo expuesto por los cónyuges, se evidencia que no están llenos los extremos de legales por cuanto los cónyuges tienen solo tres (03) años separados de hecho, siendo un requisito indispensable que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años ininterrumpidos lo correcto; por lo que en mi condición de presentante del Ministerio Publico Objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185-A del Código Civil”.- Dispone el Articulo 185-A del Código Civil “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco(05) años”. Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud que efectivamente manifiestan los cónyuges que se produjo la separación de hecho desde el 10 de Enero de 2.012, lo cual indica que no cumplen en uno de los requisitos de procedencia del divorcio de mutuo acuerdo previsto en la norma antes citada ya que no tienen mas de cinco (05) años separados y en virtud de ello resulta improcedente su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges no cumplen con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, en razón de esto y asi como del señalamiento hecho por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges REINALDO ANTONIO LOZADA CENTENO y LEIDIBETH DANIELA MEDINA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, el Veintiuno (21) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (21/07/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

BP02-S-2015-000639
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