REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Lechería, Veintisiete (27) de Julio de 2015
205° y 156°
Expediente:
BP02-S-2015-001379
Vista la solicitud de Inserción de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana Teresa Del Valle Rojas Alvarez, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.320.135, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, mediante la cual solicita la inserción del acta de defunción de su hijo José Repuesa Rojas; se le da entrada y ordena su asiento en el Libro de Solicitudes llevados por este Tribunal; expone la ciudadana Teresa Del Valle Rojas Alvarez, en el escrito libelar: que su hijo José Repuesa Rojas, falleció el 09 de enero de 2013, siendo emitido certificado de defunción cuya copia anexa pero no fue asentada acta de defunción por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente causa, considera este Tribunal hacer pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la misma, en los siguientes términos:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte dispone el artículo 60 eiusdem “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (subrayados del Tribunal)
Establece el artículo 769 de nuestra Ley Adjetiva Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto cabe citar sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16/11/11 expediente N° 6.846-10, en la que dejó establecido: “…Ahora bien, es claro el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Tribunal competente es el Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponde el examen de los libros…”.
En este orden de ideas, de conformidad con las normas citadas así como la doctrina invocada es por lo que se evidencia que la presente causa corresponde a los de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y dado que este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, es por lo que considera procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de haber fallecido el ciudadano José Repuesa Rojas en Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual indica que es el prenotado Tribunal quien tiene competencia tanto por la materia como por el territorio, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, seguido por la ciudadana TERESA DEL VALLE ROJAS ALVAREZ, antes identificada. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, a tal fin se ordena remitir las actas originales, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA,
Abg. Magbis Mago De Martinez
En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m). Conste. LA SECRETARIA,
Abg. Magbis Mago De Martinez
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