REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Parte Solicitante:
VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, respectivamente.-

Apoderado Judicial
del Solicitante Víctor
Amaury Antiques Jopek:
CARMEN VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718

Apoderados Judiciales
de la Solicitante Maria
Alejandra Noriega
Cabello:
ANTONIO MARCANO CAMPOS, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, LARRY AQUIAS MARCANO, RAUL MEZA CASTRO, TERRY LEON LORES, JOSE ANIBAL MOYA, CAROLINA CHIQUINQUIRA CONTRERAS y DANIEL VARGAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 6455, 69.750, 63.374, 75.534, 120.543, 183.852, 95.427 y 220.356.-

Motivo de la Solicitud:
Separación de Cuerpos y Bienes.-

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2.015, la cual REVOCA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2.013 y ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia definitiva, corrigiendo los errores incurridos en la antes mencionada sentencia, dejando asi nulo y sin efecto alguno los actos de procedimientos posteriores a la sentencia revocada.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, se recibió escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROCCA M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.868.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, se dictó auto dándole entrada y admitiendo dicha solicitud, acordando a partir de esa fecha la Separación de Cuerpos de los cónyuges y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de Julio de 2.012, Siendo las 3:10 p.m., comparecieron los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROCCA M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.868, quienes manifestaron su propósito de separarse de cuerpos.-
En fecha 05 de Junio de 2.013, se dictó auto mediante el cual la suscrita se aboca a seguir conociendo la presente causa, luego de hacer uso de sus vacaciones pendientes.-
En fecha 02 de Agosto de 2.013, Comparecieron los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.750, solicitando la conversión en divorcio.-
En fecha 07 de Agosto de 2013, Se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe en el proceso.-
En fecha 12 de Agosto de 2.013, la Secretaria deja constancia de haberle entregado Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público al Alguacil de este Tribunal, siendo recibida la misma por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 2.013.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, y Declara Disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Diciembre de 2.007, según consta de acta inserta bajo el Nº 199, Folio 98, 99 y 100, del año 2.007, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro. Así se decide.-
De la misma manera consta en el escrito de solicitud que los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, respectivamente, manifestaron querer efectuar de forma amistosa la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.291.501 y V-15.290.522, respectivamente, de acuerdo a la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-
En lo adelante y por así haberlo manifestado los solicitantes se establece que:
Para el momento que este Tribunal decreta la conversión de la Separación de Cuerpos; la cónyuge MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, antes identificada, acuerda ofrecer en venta su parte correspondiente del bien que constituye la comunidad conyugal, conformada por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda para habitación sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Monterrey 3-585, Casa Nº 2, Etapa III, urbanización Balneario, El Morro de Barcelona, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del citado e identificado bien inmueble; al cónyuge VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK antes identificado. Si es el caso que el ciudadano VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK antes identificado, no tenga las posibilidades de adquirir de inmediato, una vez ejecutada la sentencia y sin necesidad de nueva oferta o tramite por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, antes identificada, el inmueble objeto del acuerdo, se procederá a vender el inmueble a un tercero y será dividida la cantidad obtenida por dicha venta en partes iguales entre las partes divorciadas. El precio de venta de dicho inmueble acordado entre las partes será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), menos la deuda del crédito bancario hipotecario remanente a favor del Banco Bicentenario. Si es el caso que el ciudadano VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK antes identificado no tenga las posibilidades de adquirir el inmueble objeto de este acuerdo de inmediato, una vez ejecutoriada la sentencia, el precio de venta a un tercero será determinado mediante un peritaje realizado por un experto en la materia escogido de mutuo acuerdo entre las partes paras el momento de realizar la venta; en caso de desacuerdo insuperable, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de la causa la designación del perito como parte de la ejecución de la sentencia, siendo cada parte responsable del pago de la mitad de los honorarios del perito.
Conforman de igual manera los bienes de la comunidad conyugal la hipoteca en primer grado que pesa sobre el referido inmueble, y la cual se evidencia del mismo documento de compraventa hipoteca.
Los cónyuges reconocen dicha hipoteca y se comprometen a su pago tal como lo establece el citado documento, reconociendo que quien adquiera el inmueble automáticamente adquiere la deuda hipotecaria. En caso que el ciudadano VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK antes identificado no adquiera el inmueble, se procederá a su venta a un tercero, se procede liberar, el crédito bancario hipotecario remanente a favor del Banco Bicentenario y será dividido en mitades iguales por los cónyuges.-
En caso de que el conyugue VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK antes identificado, adquiera la totalidad de los derechos de propiedad sobre el precitado bien inmueble, la cónyuge MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, antes identificada, deberá desocupar de inmediato el inmueble.-
Conforme fue solicitado por las partes interesadas, expídase por secretaría copias certificadas de la solicitud y del presente auto de homologación.-
Se deja expresa constancia que la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de la solicitud en comento, le fue conferida en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Quine (29/07/2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria


Abg. Magbis Mago Martínez


F-1.430-11