REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000827
DEMANDANTE: VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.440.535, abogado en ejercicio inscrito bajo el N° 63.651.-
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/1.987, con modificación presentada por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15/04/2009, bajo el N° 18, Tomo 2°, protocolo Primero, Segundo Trimestre año 2009, en la persona de su presidente WILLIAMS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.982.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
MARIGINIA GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado VICTOR GUEDES, arriba identificado, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, antes identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: que consta en sentencia definitivamente firme que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de agosto de 2012, en la cual dictó sentencia condenatoria en costas de la Sociedad Civil Unión de Conductores de Lechería, fallo confirmado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2013… que el título del cual emana el derecho al cobro de honorarios profesionales a la Sociedad Civil denominada Sociedad Civil Unión de Conductores de Lechería, es la sentencia a la cual se hizo referencia y confirmó el Tribunal Superior antes mencionado, por lo que la prueba de su derecho a la percepción de honorarios profesionales y la fase declarativa está incontrovertiblemente probada en la sentencia que condenó en costas a la Sociedad Civil Unión de Conductores de Lechería parte perdidosa, procedió a señalar las actuaciones realizadas así como los montos por honorarios profesionales, …que las sumas detalladas alcanzan un total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 188.000,00) los cuales pide intimar a la deudora obligada, ordenando agregar a la suma lo que resulte de indexación de acuerdo al índice inflacionario.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a los fines de oponerse o ejercer el derecho de retasa.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte actora consignó copias certificadas de las actuaciones cuya intimación se solicita.
En fecha 25 de julio de 2014, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de su traslado manifestando que no fue posible la citación personal.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte accionante solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de julio de 2014; los cuales consignó la parte demandante en fecha 11 de agosto de 2014, siendo agregados en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem; siendo designada en fecha 06 de noviembre de 2014, la abogada Mariginia García; la cual fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2014, aceptando y juramentándose en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte accionante solicitó se designara un nuevo defensor.
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció la defensora judicial designada solicitando la reposición de la causa en virtud de haberse incurrido en error en la publicación de los carteles de citación; al respecto, se pronunció este Tribunal ordenando la reposición de la causa al estado de nueva publicación de los carteles de citación, los cuales fueron librados y consignados por el accionante en fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 21 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, siendo designada la abogada Omaira Tavares de Polo, IPSA N° 106.400.
En fecha 16 de marzo de 2015, al Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la defensora judicial, compareciendo en fecha 18 de marzo de 2015, a presentar la aceptación y juramentación al cargo designado, dejando constancia la Alguacil del Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, de la citación de la defensora judicial previa solicitud de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez de este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó diligencia contentiva del recibo de telegrama enviado a la demandada mediante el cual notifica de su designación.
En fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa, al estado que la defensora judicial cumpliera con las actuaciones del presente procedimiento en defensa de su representado.
En fecha 22 de junio de 2015, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual formuló oposición y acogió al derecho de retasa; seguidamente en esa misma fecha anterior, compareció el ciudadano Williams Henríquez, manifestando el cese de las funciones de la defensora judicial designada con motivo de su comparencia como representante de la demandada, procediendo a presentar escrito mediante el cual se opone a la presente intimación de honorarios profesionales y otorga poder apud acta a los abogados Mariginia García y Jesús Alberto García.
En fecha 07 de julio de 2015, los abogados Mariginia García y Jesús Alberto García, actuando en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales presentaron escrito mediante el cual ratifican la oposición a la intimación de honorarios profesionales.
En fecha 16 de julio de 2015, el accionante presentó escrito mediante cual solicita se desestimen los alegatos de la parte demandada, aduciendo que si fue condenado en costas en la primera instancia, aunado a que el ciudadano Williams Henríquez no tiene facultad para representar a la demandada por si solo conforme a los estatutos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el accionante pretende el pago de honorarios profesionales judiciales, derivados según manifiesta de la condenatoria en costas en virtud de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional ejercido por su representado, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada en su defensa se opuso al cobro de honorarios profesionales señalando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la acción condenando improcedentemente en costas procesales a la parte perdidosa y dicho fallo fue recurrido correspondiéndole al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental que confirmó la sentencia proferida en primera instancia corrigiendo el error cometido en el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, declarando que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo… que opone la falta de cualidad de su representada A.C Conductores de Lechería, ya que en los procesos en los que una de las partes resultare totalmente vencida y fuere condenada en costas procesales puede reclamar éstas la parte que resultare vencedora… oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada se desprende de la sentencia dictada en Alzada en la cual se dispone que no hay condenatoria en costas procesales, en lo que respecta al ordinal 11° la acción interpuesta sólo puede ser reclamada por la parte vencedora que es a quien pertenecen y serán pagados por el cliente, a todo evento se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante alegó la falta de cualidad del ciudadano Willians Heríquez para representar a la demandada, ya que tiene una representación conjunta la cual no se verifica en las actuaciones de la parte demandada, al respecto, se evidencia de autos que en la oportunidad de formular oposición así como en el otorgamiento del poder apud acta conferido a los abogados Mariginia García y Jesús Alberto García, antes identificado, sólo compareció el ciudadano Williams R. Henríquez, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores de Lechería, revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencian que en las copias certificadas cursante al folio Ochenta y Seis (86) de la segunda pieza el presidente de la demandada tiene facultades para representarla junto al Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas, sin constar en autos, modificación del artículo 27 de los estatutos constitutivos, por lo cual no tiene facultad el prenombrado ciudadano para representar a la demandada de autos, y con ello inexistentes las actuaciones presentadas por éste, motivo por el cual se consideran como válida la actuación de la defensora judicial en representación de la demandada con quien se entendió la intimación. Así se declara.
En relación a las cuestiones previas aludidas por el ciudadano Willians Heríquez en la oportunidad de su comparecencia, así como la falta de cualidad invocada en el escrito de oposición, considera este Sentenciador que en virtud de haber declarado este Tribunal inexistente y sin efecto alguno el escrito de oposición presentado es por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
En este orden de ideas, deja establecido este Sentenciador que el proceso donde se originaron las costas procesales, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra la sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 Exp: 329 relativo al procedimiento judicial: “(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)” (Subrayado por el Tribunal)
Tal como se señaló anteriormente el accionante fundamenta su acción en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, de conformidad con el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”, según el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida, el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechada a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vendida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”.
Ahora bien considera este Juzgador necesario señalar que dada la naturaleza de la acción que origina los honorarios profesionales según el decir del accionante fue declarada en primera instancia con lugar, condenando en costas a la parte perdidosa, sin embargo, y por así constar en las copias certificadas aportadas a los autos que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial a pesar de confirmar la decisión del a quo declarando con lugar la acción de amparo constitucional, modificó la referida decisión al no condenar en costas dada la naturaleza del fallo, en este sentido, cabe destacar, que tal como lo deja establecido el Juzgado Superior quien revisó la decisión del primera instancia dada la naturaleza de la acción debatida mal podría existir una condenatoria en costar y en virtud de ello, partiendo del hecho cierto que el accionante aduce que su derecho nace precisamente de las decisiones antes invocadas, es por lo que considera este Sentenciador que el actor no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales por condenatoria en costas, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: declara SIN LUGAR EL DERECHO DE COBRO HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el abogado VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.440.535, abogado en ejercicio inscrito bajo el N° 63.651 en contra de SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/1.987, con modificación presentada por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15/04/2009, bajo el N° 18, Tomo 2°, protocolo Primero, Segundo Trimestre año 2009, en la persona de su presidente WILLIAMS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.982. Así se decide.
Se ordena notificar conforme a lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el archivo de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m) previa formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
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