REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: CC-1.948-14
PARTE
DEMANDANTE: VITTORINO ROVERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.259, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.142.
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PARTE
DEMANDADA: ZAILIS ZAMBRANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.114.008.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADADA: MELBA ARAUJO RUJANA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.234 y 81.000, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano VITTORINO ROVERE, arriba identificado, asistido por la abogada en ejercicio: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, contra la ciudadana: ZAILIS ZAMBRANO DE PEREZ, arriba identificadas.-
En fecha 10/04/2.014, se dictó auto admitiendo la presente demanda.-
En fecha 14/04/2.014, se hizo entrega de la compulsa a la alguacil.-
En fecha 12/05/2.014, diligenció el ciudadano VITTORINO ROVERE, asistido por la abogada en ejercicio: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, arriba identificados, consignando los emolumentos necesarios para que la alguacil, practique la citación, así como también, consignó certificación de canon de arrendamiento e inspección judicial, signadas con los Nros. S-2.118-14 y S- 2.102-14, respectivamente. En esta misma fecha se dictó auto agregando a los autos las referidas actuaciones.-
En fecha 15/05/2.014, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado, ciudadana: Maglis Martínez, consignando recibo de citación con su respectiva compulsa a nombre de la demandada, dejando constancia que se trasladó en esta misma fecha 15/05/2.14, a la dirección señalada en el libelo de demandada, donde fue atendida por una persona que se identificó como HECTOR GONZALEZ, y manifestó ser tío de esta, informándole que se encontraba en su lugar de trabajo (training Sport) centro de bateo, motivo por el cual no puedo practicar la citación personal de la demandada.-
En fecha 19/05/2.014, diligenció el ciudadano VITTORINO ROVERE, asistido por la abogada en ejercicio: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, arriba identificados, solicitando se desglose la compulsa consignada por la alguacil y se sirva citar a la demandada en su lugar de trabajo, así como también, consignó los emolumentos para la practica de la misma.-
En fecha 20/05/2.014, se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa y acordando la citación de la demandada en su lugar de trabajo.-
En fecha 07/07/2.014, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado, ciudadana: Maglis Martínez, consignando recibo de citación con su respectiva compulsa a nombre de la demandada, dejando constancia que se trasladó a su lugar de trabajo (TRAINING SPORT, CENTRO DE BATEO) en fecha 02/07/2.014 y 04/07/2.014, siendo las 02:20 P.m. y 05:33 P.m., respectivamente, en la primera oportunidad se encontraba cerrado, y en la segunda fue atendida por el ciudadano: PABLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.004.333, quien le informó que la ciudadana: ZAILIS ZAMBRANO DE PEREZ, no laboraba en ese negocio, motivo por el cual no fue posible lograr la citación personal de la prenombrada ciudadana.-
En fecha 14/07/2.014, diligenció el ciudadano VITTORINO ROVERE, asistido por la abogada en ejercicio: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, antes identificada, solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/07/2.014, se dictó auto acordando librar cartel de de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “El Norte y El Tiempo”.-
En fecha 15/072.014, se libró cartel de citación a nombre de la ciudadana: ZAILIS ZAMBRANO DE PEREZ, arriba identificada, en los diarios “El Norte y El Tiempo”.-
En fecha 06/08/2.014, diligenció la parte actora, consignando carteles publicados en los diarios “El Norte y El Tiempo”, en fecha 01/08/2.014 y 05/08/2.014, respectivamente.-
En fecha 07/08/2.014, se dictó auto agregando los carteles consignados por el demandante.-
En fecha 11/08/2.014, compareció la ciudadana secretaria de este Juzgado, Abg. Magbis Mago de Martínez, dejando constancia que en fecha 11/08/2.014, fijó cartel de citación a nombre de la demandada en la Calle Pobre Negro, de la Urbanización Rómulo Gallegos, Lechería, Estado Anzoátegui.-
En fecha 06/10/2.014, diligenció la parte accionante solicitando se designe Defensor Judicial.-
En fecha 08/10/2.014, se dictó auto, designando a la abogada en ejercicio: SIDNIOLI RONDON VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.053.449, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.781, defensora judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la defensora designada.-
En fecha 28/10/2.014, compareció la ciudadana alguacil de esté Juzgado, Abg. Katiuska Mata, consignando boleta de notificación a nombre de la defensora judicial de la demandada.-
En fecha 30/10/2.014, compareció la defensora judicial aceptando el cargo y jurando cumplir bien y cabalmente las funciones inherentes al mismo.-
En fecha 14/11/2.014, diligenció el accionante, solicitando la citación de la defensora y consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado mediante autos de fecha 18/11/2.014.
En fecha 02/12/2.014, compareció la parte demandada solicitando reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario.-
En fecha 08/12/2.014, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha, la prenombrada ciudadana confirió poder apud acta a la Abogada MELBA ARAUJO RUJANA, antes identificada.-
En fecha 08/12/2.014, se dictó auto agregando a los autos, escrito de contestación de demanda y poder apud acta, presentados por la demandada.-
En fecha 12/01/2.014, compareció el demandante confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, antes identificada, el cual se ordenó agregar a los autos fecha 12/01/2.015.-
En fecha 10/02/2.015, se dictó Sentencia Interlocutoria, signada con el Nº 1.689-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, repone la causa al estado del lapso probatorio, y en consecuencia deja sin efecto el lapso transcurrido hasta la fecha, luego de la contestación de la demanda, ordenando la notificación de la presente decisión a las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas.-
En fecha 16/03/2.015, diligenció la abogada en ejercicio: GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia Nº 1.689-15, dictada por este Juzgado en fecha 10/02/15.-
En fecha 05/05/2.015, compareció la ciudadana alguacil de esté Juzgado, consignando boleta de notificación a nombre de la demandada, recibida por el ciudadano LUIS GUAIQUIRIAN, quien manifestó ser empleado de la prenombrada ciudadana, comprometiéndose a entregarle la referida boleta a la misma.-
En fecha 25/05/2.015, diligenció la parte actora solicitando el abocamiento del Juez provisorio de este Juzgado, dictándose el abocamiento en esa misma fecha anterior.-
En fecha 03/06/2.015, compareció, la parte demandada apelando de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/02/2.015.-
En fecha 05/06/2.015, compareció la parte demandada presentando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08/06/2.015, se dictó auto, donde se ordenó expedir cómputo, de los días de despacho transcurridos desde el 05/05/2.015 exclusive, hasta la presente fecha, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada. En esta misma fecha se dictó auto negando la referida apelación, por ser presentada extemporánea por tardía.-
En fecha 08/06/2.015, se dictó auto, declarando inadmisible, las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de resultar su promoción extemporáneas por tardía.-
En fecha 10/06/2.015, compareció, la parte demandada apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 08/06/2.015, en el cual inadmite las pruebas presentadas por esta, asimismo, solicitó un computo de los días de despacho, transcurridos desde el abocamiento del ciudadano Juez, 25/05/2.015, hasta la presente fecha inclusive.-
En fecha 16/06/2.015, se dictó auto, oyendo apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil, seguidamente en esta misma fecha anterior, se dictó auto, donde se ordenó expedir, cómputo de días de despacho transcurridos, desde el 25/05/2.015, exclusive, hasta el 10/06/2.015, inclusive, en esta misma fecha se expidió el cómputo.-
En fecha 18/06/2.015, se dictó auto, subsanando error involuntario, por cuanto se libró auto y computo de fecha 08/05/2.015, siendo lo correcto 08/06/2.015.-
En fecha 22/06/2.015, se dictó auto agregando a los autos, sustitución de poder presentada en fecha 19/06/2.015, por la abogada: MELBA ARAUJO RUJANA, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de las parte demandada, al abogado en ejercicio: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, arriba identificado.-
En fecha 25/06/2.015, compareció el abogado en ejercicio: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de autos, solicitando se le expidan copias certificadas de los folios 106, al 115, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, así como también de la presente diligencia y del auto que las provea, las cuales fueron acordadas en fecha 26/06/2.015, y se ordenó remitir las mismas al Juzgado Superior Civil de está Circunscripción Judicial, a los fines que conozca y decida la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 26/06/2.015, se libró oficio Nº 4.760-15, dirigido al Juzgado Superior Civil de está Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de los folios 106, al 115, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127 y 128, a los fines que conozca y decida la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia Nº 1.689-15, dictada por este Tribunal en fecha 10/02/2.015.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que aduce celebró con la demandada en la presente causa, manifestando que existe incumplimiento con relación al arrendamiento en cuanto a doce (12) cánones de arrendamiento; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa impugnó el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, alegó la falta de cualidad por cuanto aduce que no ocupa el inmueble dado en arrendamiento, asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda.
En virtud de la defensa perentoria de la parte demandada respecto a la falta de cualidad de la parte demandada este Tribunal considera emitir pronunciamiento al respecto como punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación que los planteamientos de la demanda no se ajustan a la realidad ya que es demandada por un contrato que fue suscrito de forma privada lo cual es falso por lo que lo impugna y desconoce en su contenido y firma, que no es su persona la que se encuentra en posesión del inmueble, menos quien lo usa, goza y disfruta ya que mantuvo una relación con el actor muy breve netamente verbal, que no es la arrendadora del inmueble, menos quien deba pagar las pensiones arrendaticia que la parte actora pretende hacerle responsable del incumplimiento de una relación arrendaticia ilegítima, demandado a la persona distinta a la que ocupa el inmueble, por lo que existe falta de cualidad en la demandada para sostener la acción.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.
Así las cosas, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Sentenciador que la parte demandada alega la falta de cualidad de la demandada afirmando que no es ella quien ocupa el inmueble en arrendamiento que mantuvo una relación arrendaticia con el accionante de forma verbal, impugnando y desconociendo el documento anexo a la demanda contentivo del contrato de arrendamiento en controversia; en este sentido, revisado como ha sido dicho instrumento, se evidencia que el mismo es un documento privado aportado en copia simple, motivo por el cual quien sentencia emite pronunciamiento respecto a la eficacia probatoria del documento en referencia de la siguiente manera:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Al respecto dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de abril de 2.003, lo siguiente: “…En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples….Respecto del primer particular, referido a la comunicación del ciudadano Roberto Machado Arriens a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992, la cual fue consignada en fotocopia simple con el libelo, la Sala deja sentado que las condiciones de modo, lugar y tiempo para producir copias certificadas o fotostáticas en el proceso está regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual no tienen valor las fotocopias de documentos privados simples. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…) En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. (…)
En este orden de ideas, la copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia en cuyo fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple.
Así las cosas, se desprende de autos que efectivamente la parte demandante aportó junto al escrito libelar marcado con la letra “A” el contrato de arrendamiento objeto de controversia cursa en copia simple lo que indica que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda es aportado a los autos en copia simple, siendo el mismo un documento privado y por lo tanto de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos el mismo no surte efecto alguno ya que no tiene eficacia probatoria.
El artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
El Profesor y ex Magistrado Emerito de la Sala Constitucional, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, N° 1, cuando comenta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente: “…El artículo 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de él. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas…Después de esa oportunidad no se admitirán al actor otros privados, por lo que si éste documento fundamental fue descubierto después de fenecido el término de promoción de pruebas…no podrá promoverlo por extemporáneo…” (p. 32).
Tomando en consideración la redacción literal de la norma en estudio y la interpretación que el hoy ex Magistrado Emerito le da, se concluye que el demandante debe acompañar con el libelo el instrumento o instrumentos fundamentales, o en su defecto indicar la oficina donde se encuentran, salvo que “…sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”.
Nótese que la norma contempla el supuesto que el demandante para el momento de la introducción de la demanda desconozca la existencia del instrumento fundamental privado o público que sea de fecha posterior, en cuyo caso podrá promover el documento privado hasta el lapso probatorio y si fuere público hasta el acto de informes en segunda instancia.
En éste contexto, observa el Tribunal que en el caso sub lite el instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento privado, presentado en copia simple, el cual era conocido por éstos al momento de la interposición de la demanda, pues hacen mención de el en el escrito libelar, pero, además de haberlo adjuntado en copia simple, no señalaron el lugar donde se encontraba su original.
En el presente caso, ha quedado constatado que el demandante no produjo con el libelo ni en el lapso probatorio el documento original consistente en el contrato de arrendamiento privado, del cual aduce se desprende la relación arrendaticia, por lo que le aplica la consecuencia que la calificada doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, afirma al respecto: “…las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán promoverse fuera de los términos específicos para ello...” (Ob. Cit. p. 33), siendo así no consta en autos documento alguno del cual se desprenda la cualidad de la ciudadana Zailis Zambrano de Pérez como arrendataria, ya que el único documento que vincula a la prenombrada ciudadana con la presente causa ha quedado sin efecto en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada sin que se haya promovido original del mismo; cursando sólo en las actas procesales recibos de pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por un tercero ajeno a la controversia, en tal sentido, al no existir vinculación alguna de la ciudadana Zailis Zambrano de Pérez y no quedar así demostrado en autos, resulta forzoso declarar la falta de cualidad de ésta para sostener el juicio en condición de demandada, por lo tanto si tiene o no la razón el accionante respecto a su pretensión no emite pronunciamiento alguno este Juzgador ya que dada la procedencia de la defensa perentoria, resulta inadmisible la demanda que dio inicio al presente juicio, y por lo cual resulta inoficioso pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pruebas y demás defensas opuestas. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, y en razón de la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano VITTORINO ROVERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.259, de este domicilio en contra de la ciudadana ZAILIS ZAMBRANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.114.008, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha de 10 de abril de 2014, y las actuaciones sucesivas al mismo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Siete de la tarde (2:57 p.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al expediente. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
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