Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana FRANCA PORTU DE GREGORIANI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.870, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas PARIMA FILIPPI Y ROXANA NEGRIN ISLANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 109.121 y 83.148. Este Tribunal, observa que la solicitud de Inspección Judicial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que señala, “…si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…” es por cuanto la solicitante en su peticiones hace la solicitud de la intervención de peritos en la practica ocular de la inspección, por tales motivos este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto desvirtuaría la naturaleza de la Inspección Judicial, así como nos estaríamos extralimitando en el ejercicio de las funciones. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

(FDO)ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

(FDO)ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (9:15 AM) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA

(FDO)ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ